REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002315
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTES SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL RAMOS GONZALEZ, y EDGAR YSMARIO PINEDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.613.014 y V-16.470.124, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia,
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS VELASQUEZ, INPRE. 165.753
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: Se omite el nombre de los hijos

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 12 de Noviembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado y portador de la cédula de Identidad Nro. V-15.613.014, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en beneficio del niño MAURICIO JAVIER RAMOS PEREZ, de 05 años de edad y el ciudadano EDGAR YSMARIO PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de Identidad Nº V-16.470.124, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en representación de la niña Se omite el nombre de los hijos, asistida por la Abogada MILAGROS VELASQUEZ, INPRE. 165.753. En dicha solicitud manifiesta que fecha 12 de octubre de 2014, falleció ab-intestado la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PEREZ CASTRO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.190.560, quien en vida fuera progenitora de los niños Se omite el nombre de los hijos. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 14 se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día 09 de enero del 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos CIRO ANGEL VILLALOBOS MILLAN y MIGDALIA GONZALEZ PERDOMO. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y las testigos promovidas.

PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 012, correspondiente a la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PEREZ CASTRO, expedida por el Consulado General de Venezuela, ubicado en la Habana Cuba. b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 733, correspondiente a la niña ISMARY DEL CARMEN PINEDA PEREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 146, correspondiente al niño MAURICIO JAVIER RAMOS PEREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, y 2) el vínculo filial de la causante y sus hijos.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas CIRO ANGEL VILLALOBOS MILLAN y MIGDALIA GONZALEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-14.083.654 y V-5.216.715, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1¿Digan los testigos si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PEREZ CASTRO, quien falleció Ab- Intestato en fecha 12 de octubre del 20014? R=, 2) ¿Digan los testigos si es cierto y le consta que la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN PEREZ CASTRO, procreo dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de los hijos? R=, 3) ¿Digan los testigos si es cierto y le consta que nuestro legítimos hijos MAURICIO JAVIER RAMOS PEREZ y ISMARY DEL CARMEN PINEDA PEREZ, son los únicos y universales herederos de la de cujus ZENAIDA DEL CARMEN PEREZ CASTRO?
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la adolescente y el niño Se omite el nombre de los hijos, conforme a su interés superior, debe declararla como únicos y universales herederos de la causante, ciudadana MARIA TERESA MONTILLA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara a la adolescente y al niño Se omite el nombre de los hijos , ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ZENAIDA DEL CARMEN PEREZ CASTRO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-17.190.560, y falleciera Ab-Intestato en fecha 12 de octubre de 2014, en la provincia de Matanzas, Municipio Varadero Cuba, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 012. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000115.


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MCSA.