REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002168
SENTENCIA No. PJ0122015000128

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ARTURO MANUEL PRIETO PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de Identidad Nº V-14.236.332, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA ROPERO, INPRE. 206.656
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 29 de Octubre del 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano ARTURO MANUEL PRIETO PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula de Identidad Nº V-14.236.332, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en beneficio de las niñas Se omite el nombre de los hijos, respectivamente y las ciudadanas DANIELA DEL CARMEN MARIA, DANIELIS CHIQUINQUIRÁ y DELIANNYS JOSE MANZANO MEDINA, de 29, 25 y 20 años de edad respectivamente, venezolanas, mayores de edad, solteras y portadoras de la cédulas de Identidad Nros. V-17.915.112, V-20.143.667, V-23.757.881, respectivamente, asistida por la Abogada CAROLINA ROPERO, INPRE. 206.656, antes identificada. En dicha solicitud manifiesta En fecha 18 de Octubre de 2014, falleció ab-intestado la ciudadana ONELIA ALTAGRACIA MEDINA SOTO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-7.961.365, quien en vida fuera mi cónyuge y madre de sus hijas, Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 30 de octubre del 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud, en fecha 27 de noviembre del 2014, se fijó Audiencia Única, para el día 13 de enero del 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos YULIVER DEL CARMEN AVILA LEAL y DIANA BEATRIZ RAGA PADRO, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-11.406.771 y V-5.724.032, respectivamente. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
• Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de defunción Nro. 193, correspondiente a la ciudadana ONELIA ALTAGRACIA MEDINA SOTO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cuatro (04); b) copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho, Nro. 249, correspondiente a los ciudadanos ARTURO MANUEL PRIETO PIRELA y ONELIA ALTAGRACIA MEDINA SOTO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio seis (06); c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento correspondientes a las hijas de la causante, signadas con los números 213, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cual corre inserta en el folio siete (07), acta Nº 582, 320 y 857, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual corre inserta en los folios desde el nueve (09) al catorce (14); y 351, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio dieciséis (16).
• Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo filial del causante y sus hijos.

• Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas YULIVER DEL CARMEN AVILA LEAL y DIANA BEATRIZ RAGA PADRO, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-11.406.771 y V-5.724.032, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano ARTURO MANUEL PRIETO PIRELA, y de igual manera conocieron a la causante, ciudadana ONELIA ALTAGRACIA MEDINA SOTO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-7.961.365, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos ARTURO MANUEL PRIETO PIRELA y ONELIA ALTAGRACIA MEDINA SOTO, procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de los hijos, 3) Que saben y les consta que los ciudadanos DANILO JOSE MANZANO MEDINA y ONELIA ALTAGRACIA MEDINA SOTO, procrearon tres (03) hijas de nombres DANIELA DEL CARMEN MARIA, DANIELIS CHIQUINQUIRÁ y DELIANNYS JOSE MANZANO MEDINA, 4) Que saben y les consta que la ciudadana ONELIA ALTAGRACIA MEDINA SOTO, falleció ab-intestato en fecha 18 de Octubre de 2014 en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y por último 5) Que saben y les consta que los ciudadanos ARTURO MANUEL PRIETO PIRELA, DANIELA DEL CARMEN MARIA, DANIELIS CHIQUINQUIRÁ y DELIANNYS JOSE MANZANO MEDINA, así como las niñas Se omite el nombre de los hijos, son los únicos y universales herederos de la causante ONELIA ALTAGRACIA MEDINA SOTO.
• En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún a los ciudadanos, ARTURO MANUEL PRIETO PIRELA, DANIELA DEL CARMEN MARIA, DANIELIS CHIQUINQUIRÁ y DELIANNYS JOSE MANZANO MEDINA, y en especial a las niñas Se omite el nombre de los hijos, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos de la causante, ciudadana ONELIA ALTAGRACIA MEDINA SOTO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a los ciudadanos ARTURO MANUEL PRIETO PIRELA, DANIELA DEL CARMEN MARIA, DANIELIS CHIQUINQUIRÁ y DELIANNYS JOSE MANZANO MEDINA, así como a las niñas Se omite el nombre de los hijos, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: ONELIA ALTAGRACIA MEDINA SOTO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número V- 7.961.365, y falleciera Ab-Intestato en fecha 18 de Octubre de 2014 en el Municipio Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 193. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000128.

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MCSA.