REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-002443
SENTENCIA No. PJ0122015000118.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE CARILEX DIANNY TORCATES GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-21.189.414, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO CONTRERAS SAAVEDRA, INPRE. 198.219.
HIJOS: EULIS ALICIA TORCATES DUARTE, CARILEX DIANNY TORCATES GUTIERREZ, EUCLIDES EDUARDO TORCATES GUTIERREZ y al adolescente se omite el nombre del adolescente

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 16 de diciembre del 2013, mediante solicitud presentada por la ciudadana CARILEX DIANNY TORCATES GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de Identidad Nro. V-21.189.414, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en beneficio de sus hermanos EULIS ALICIA TORCATES DUARTE, EUCLIDES EDUARDO TORCATES GUTIERREZ y al adolescente se omite el nombre del adolescente, asistida por el Abogado CARLOS EDUARDO CONTRERAS SAAVEDRA, antes identificado. En dicha solicitud manifiesta En fecha 11 de Junio de 2013, falleció ab-intestado el ciudadano EUCLIDES RAMON TORCATES MELENDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° V-5.934.479, quien en vida fuera mi progenitor y de sus hermanos EULIS ALICIA TORCATES DUARTE, EUCLIDES EDUARDO TORCATES GUTIERREZ y al adolescente se omite el nombre del adolescente, Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha 16 de Diciembre del 2014, se le da entrada y en fecha 18 de Diciembre del 2014, se admite la presente solicitud, fijándose para el día 15 de enero del 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos NORELY DEL ROSARIO VARGAS ESCOBAR y MILAGRO NINIBETH GRATEROL CAMACHO. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de defunción Nro. 16 correspondiente al ciudadano EUCLIDES RAMON TORCATES MELENDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, b) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento correspondientes a los hijos del causante, signadas con los números: 257, correspondiente a la ciudadana CARILEX DIANNY TORCATES GUTIERREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, 606 correspondiente a la ciudadana EULIS ALICIA TORCATES DUARTE, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, 258 correspondiente al ciudadano EUCLIDES EDUARDO TORCATES GUTIERREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, y la 124 correspondiente al adolescente se omite el nombre del adolescente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo filial del causante y sus hijos.

Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas NORELY DEL ROSARIO VARGAS ESCOBAR y MILAGRO NINIBETH GRATEROL CAMACHO, venezolanas, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-15.402.550 y V-19.328.125, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana CARILEX DIANNY TORCATES GUTIERREZ, y de igual manera conocieron al causante, ciudadano EUCLIDES RAMON TORCATES MELENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.934.479, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos LISBETH DUARTE RENDILES y EUCLIDES RAMON TORCATES MELENDEZ, procrearon una (01) hija de nombre EULIS ALICIA TORCATES DUARTE, 3) Que saben y les consta que los ciudadanos JUANA ROSA GUTIERREZ y EUCLIDES RAMON TORCATES MELENDEZ, procrearon dos (02) hijos de nombres CARILEX DIANNY y EUCLIDES EDUARDO TORCATES GUTIERREZ, 4) Que saben y les consta que los ciudadanos LEONEIDA CECILIA NOGUERA ALVAREZ y EUCLIDES RAMON TORCATES MELENDEZ, procrearon un (01) hijo de nombre EUDOMAR ANTONIO TORCATES NOGUERA, 5) Que saben y les consta que el ciudadano EUCLIDES RAMON TORCATES MELENDEZ, falleció ab-intestato en fecha 11 de Junio de 2013, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 6) Que saben y les consta que los ciudadanos EULIS ALICIA TORCATES DUARTE, CARILEX DIANNY TORCATES GUTIERREZ, EUCLIDES EDUARDO TORCATES GUTIERREZ y el adolescente se omite el nombre del adolescente, son los únicos y universales herederos del causante EUCLIDES RAMON TORCATES MELENDEZ.

En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos MARIA DE LA PAZ PEÑA, MARIANGEL DEL VALLE, WILSON JOSÉ, JEAN CARLOS y en especial al adolescente se omite el nombre del adolescente, conforme a su interés superior, debe declararla como únicos y universales herederos del causante, ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ MOYA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: declara a los ciudadanos MARIA DE LA PAZ PEÑA, MARIANGEL DEL VALLE, WILSON JOSÉ, JEAN CARLOS y al adolescente se omite el nombre del adolescente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JUAN CARLOS SANCHEZ MOYA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 11.948.105, y falleciera Ab-Intestato en fecha 25 de Julio de 2014, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 402. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000118.


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MCSA.