REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-001037.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122015000072.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: MERY COROMOTO DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.734.777, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:, DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.-
PARTE DEMANDADA: MARTIN TONY GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.178.275, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artiuculo 65 de la Lopnna) de Trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por la ciudadana MERY COROMOTO DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.734.777, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección, para demandar por Obligación de Manutención, al ciudadano MARTIN TONY GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.178.275, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo, el adolescente antes identificado.
Por distribución le corresponde conocer del presente asunto a esta Jueza, quien la admite por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado, la cual riela al folio Doce (12) del expediente y la Fiscal del Ministerio Público, la cual riela al folio Catorce (14) del expediente.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero del 2.015, este Tribunal procede a fijar día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia del adolescente de auto a emitir su opinión.

PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, esta Juzgadora hace el siguiente análisis.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana MERY COROMOTO DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.734.777, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHIVESE y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada del presente fallo, a los fines legales consiguientes. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015000096 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA






OJA/MS/mg.-