REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000087.
SENT. INT. No. PJ0122015000091.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: YULITZA MARIA GONZALEZ GUERE y EDUARDO JOSE NAVARRO CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.893.719 y V-13.841.013, domiciliados la primera en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de 14 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Tercera Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos YULITZA MARIA GONZALEZ GUERE y EDUARDO JOSE NAVARRO CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.893.719 y V-13.841.013, domiciliados la primera en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano EDUARDO JOSE NAVARRO CARIDAD, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija, a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta coriete4 que se aperturara para tal fin y de la cual será titular la madre, en el Banco Mercantil, a partir del 30-01-15.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la adolescente, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) dentro de los 5 días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la adolescente, el padre se compromete a incluirla en el Record médico del Seguro La Previsora, lo que no sea cubierto por el mismo ambos padres se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos ocasionados con previa factura.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear los útiles y los uniformes escolares antes del inicio del año escolar, y la progenitora suministrara la mensualidad, matricula y merienda escolar.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000091.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA







OJA/MS/mg.-