Diez (10)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000009
Nº PJ0122015000098. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Partes: Michael de Jesús Alcantara Alcantara y Eglimar Maria Vargas Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24954416 y V-25884841, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas.
Niña: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) meses de nacida.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) del mes de Enero de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/ML/564/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos Michael de Jesús Alcantara Alcantara y Eglimar Maria Vargas Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24954416 y V-25884841, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto de fecha doce (12) de Enero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Once (11)

Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña: Primero/Alimentación: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales que serán divididos en dos quincenas de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) cada quincena, donde hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija, todos los quince (15) de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña se acordó que será sufragada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. Tercero/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se fijara cuando este en la edad requerida para entrar a la escolaridad. Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. Quinto/Navidad: En época decembrina el progenitor se compromete en suministrar un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzados y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) donde ambos progenitores irán junto con su hija a comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), adicional de los Cuatro Mil Bolívares, el progenitor le comprara un obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales espirituales de la niña.
Asimismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos: Primero: El progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días Sábados y Domingos desde las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), retornandola ese mismo dia a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), pudiendo extender siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (alimentación, Recreación, Siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija. Segundo: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con su progenitor. Tercero: El día del niño compartirá con ambos progenitores. Cuarto: En días feriados sean nacionales, municipales y regionales así como Carnaval, Semana Santa compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. Quinto: El día del cumpleaños compartirá(n) con ambos progenitores así como también el cumpleaños de ambos padres. Sexto:

Doce (12)

En época de Navidad y fin de año la niña compartirá los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora y veinticinco (25) de Diciembre y Primero (01) de Enero de Dos Mil Quince (2015) con su progenitor, los años posteriores será de manera inversa. Séptimo: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber la situación de la niña.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar,
Trece (13)

a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000098.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

OJA/MCSA/lg.