REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002203
Sentencia Nº PJ0122015000103.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ALICIA CAROLINA DUARTE MENDEZ y MISAEL AMBROSIO
RAMOS PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19518087 y V19121695, respectivamente.
Abogado(s): MARIA DABOIN, Inpreabogado Nº 157033.
Niños y Adolescentes: cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013), los ciudadanos ALICIA CAROLINA DUARTE MENDEZ y MISAEL AMBROSIO RAMOS PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19518087 y V19121695, respectivamente, domiciliados en el estado Barinas y el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 108, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Sector Barrio nuevo I, avenida Intercomunal, Calle Alta Tensión, Casa N° 268, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos y en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013 la admitió cuanto ha lugar en derecho. Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122013000070.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia simples de las cedulas de identidad de los solicitantes
3.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
4.- Diligencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), presentada por los (el)(la) ciudadano(as) ALICIA CAROLINA DUARTE MENDEZ y MISAEL AMBROSIO RAMOS PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19518087 y V19121695, respectivamente, domiciliados en el estado Barinas y Municipio Lagunillas del Estado Zulia “…Declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio...”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día dieciséis (16) de Diciembre del 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), fecha en que se solicito la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia la detentará la progenitora. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, las cuales serán depositadas en la Entidad Bancaria, en una cuenta del Banco Banesco, aperturada a nombre de la progenitora, Nº 0134-0946-3100-0114-2003, monto que será aumentado en forma automática y proporcional en la medida en que su sueldo/salario sea aumentado y tomando en cuenta las necesidades del niño, el alto costo de la vida y dentro de las capacidades y posibilidades económicas del progenitor. En cuanto a la asistencia médica y medicamentos, los gastos de salud serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la asistencia médica y medicamentos, los gastos de salud serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. CUARTO: Los gastos de útiles y uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor, además se compromete a depositar cada seis (06) meses, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), cantidad esta que será destinada para la compra de ropa diaria y uniformes escolares y calzado que su hijo necesite. QUINTO: En cuanto a los gastos para la ropa y zapatos en el mes de Diciembre para el tiempo de Navidad, se compromete a suministrar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3500,00) y regalos navideños en especie y para el regalo navideño el mismo lo compra y su valor no será menos de quinientos Bolívares (Bs. 500,00). SEXTO: Con respecto a las pensiones futuras, por beneficios de liquidación por despido, muerte, renuncia, jubilación y por incapacidad laboral, el progenitor se compromete a suministrar el equivalente a treinta y seis (36) pensiones, los cuales serán depositados cuando termine la relación laboral que mantiene o mantenga el progenitor. SEPTIMO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá compartir con su hijo, los días que este se encuentre de descanso, pudiendo visitarlas en el hogar materno y que no interfiera con su descanso y actividades escolares, también retirar del hogar materno para compartir con su progenitor fuera del hogar, siempre y cuando el niño este de acuerdo. El día de la madre el niño compartirá con su progenitora y el día del padre lo compartirá con su progenitor. El día del cumpleaños del niño compartiera con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. En época de navidad y fin de año compartirá con ambos progenitores, pudiendo compartir con el progenitor los días que el niño desee siempre y cuando el progenitor este libre en su trabajo. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. OCTAVO: Ambos progenitores manifiestan que durante la unión matrimonial, no existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacen constar que no tiene nada que reclamar por ningún concepto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ALICIA CAROLINA DUARTE MENDEZ y MISAEL AMBROSIO RAMOS PIRELA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19518087 y V19121695, respectivamente, domiciliados en el estado Barinas y el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 108, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, que esta Juzgadora pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0122015000103.-

ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-