REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de enero de 2015
204° y 155°
ASUNTO: VP21-V-2014-001033
SENTENCIA INT. N°: PJ0122015000093.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: YUSTING ESTHER PARRA CANTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.886.593, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LANDIS GREGORIO RONDON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.699.233, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), contentivo de una demanda por Divorcio incoada por el(la) ciudadano(a) YUSTING ESTHER PARRA CANTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.886.593, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del(la) ciudadano(a) LANDIS GREGORIO RONDON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.699.233, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se dicto auto de admisión de la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar las notificaciones respectivas, siendo estas certificadas tanto la notificación de la parte demandada como de la representación judicial del Ministerio Publico, ambas debidamente practicadas, por la Coordinadora de secretarias de este Circuito Judicial en fecha 13 de enero de 2015.
En fecha catorce (14) de enero de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Preliminar como Único Acto de Reconciliación para el día veintitrés (23) de enero de 2015, a las 08:35AM,
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, dejándose constancia solo de la representación judicial de la Fiscal de Ministerio Publico.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el(la) ciudadano(a) YUSTING ESTHER PARRA CANTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.886.593, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122015000093, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj.-
ASUNTO VP21-V-2014-001033