REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001239
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015000095.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: ENRIQUE MOISÉS GONZALEZ PARRA y CAROLINA ESTHER CHIRINOS DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.522.298 y V-13.402.421, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NOLLY FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.926.
HIJO(A)S: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha trece (13) de junio del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos ENRIQUE MOISÉS GONZALEZ PARRA, venezolano, cónyuge, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V-14.522.298, legalmente asistido en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio NOLLY FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.926, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana CAROLINA ESTHER CHIRINOS DIAZ, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha trece (13) de agosto de 2014, la Coordinadora de Secretarias de este Circuito Judicial certifico las notificaciones debidamente practicadas a la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, a la ciudadana CAROLINA ESTHER CHIRINOS DIAZ, respectivamente.
Procediéndose en fecha siete (07) de noviembre de 2014, a fijar la celebración de la Audiencia Única, para el día jueves cuatro (04) de diciembre de 2014, a las dos de la tarde (02:00pm).
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos ENRIQUE MOISÉS GONZALEZ PARRA y CAROLINA ESTHER CHIRINOS DIAZ, debidamente asistidos por la abogada NOLLY FRANCO, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ENRIQUE MOISÉS GONZALEZ PARRA y CAROLINA ESTHER CHIRINOS DIAZ, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad y portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-14.522.298 y V-13.402.421, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Octubre del año 1995, ante la Jefatura Civil de la parroquia Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Av. La F, sector Monte Pio, casa 39, a 200 mts de la carretera Lara Zulia, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 de Febrero de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la progenitora ciudadana CAROLINA ESTHER CHIRINOS DIAZ. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) semanales; dicha cantidad será entregada directamente a la progenitora. En cuanto a los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00), así mismo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), en época de vacaciones. Con respecto a la educación, útiles y uniformes escolares, medicinas y asistencia médica, ambos progenitores, se comprometen a sufragarlos en partes iguales cuando sean requeridos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste se realizará de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos de 10:00am a 1:00pm, en relación a los días feriados y de asueto, navidad, año nuevo y vacaciones escolares, estos serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 17, correspondiente a los ciudadanos ENRIQUE MOISÉS GONZALEZ PARRA y CAROLINA ESTHER CHIRINOS DIAZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia; y b) Copias certificadas del actas de registro civil de nacimiento Nros. 938, 939 y 548, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ENRIQUE MOISÉS GONZALEZ PARRA y CAROLINA ESTHER CHIRINOS DIAZ, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad y portadores de la Cédula de Identidad Nros. V-14.522.298 y V-13.402.421, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diez (10) de octubre de 1995, ante la jefatura Civil de la Parroquia Isla de Toas, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ENRIQUE MOISÉS GONZALEZ PARRA y CAROLINA ESTHER CHIRINOS DIAZ.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000095 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


OJA/MS/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-001239.-