REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 22 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-001882
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015000109

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE

SOLICITANTES: ANA PAOLA BORREGALES ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 22.136.476, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. MARIA ROSARIO GONZALEZ ABG. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana ANA PAOLA BORREGALES ABREU, antes identificada, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, también identificada, quien manifestó que de la relación matrimonial con el ciudadano CARLOS LUIS GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.639, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, nació la niña antes identificada, quien desde nuestra separación se encuentra bajo mi custodia. Tengo la intención de planificar un viaje al exterior con mi hija ya identificada, a fin de disfrutar unos días de vacaciones, manifestándole al progenitor con anticipación a fin de que me autorizara a tales efectos, para tramitar el pasaporte a nuestra hija, pero el progenitor de mi hija, CARLOS LUIS GUTIERREZ ROMERO ya identificado anteriormente se negó a darme la referida autorización, sin ninguna explicación, y ya perdí junto a mi hija cuatro (04) citas ante el Saime, para realizar dicho tramite. La solicitante fundamenta su solicitud en el literal “e”, parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2014, se le da entrada y se admite la solicitud presentada, fijándose para el día Diecinueve (19) de Enero de 2014, la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haberse cumplido con los requerimientos de este Tribunal.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: AUTORIZACION PARA EXPEDIR PASAPORTE, intentada por la ciudadana: ANA PAOLA BORREGALES ABREU, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el N° PJ01002015000109.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH.-