REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002293

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122015000076

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: LISBETH COROMOTO BALLESTERO ESPINA y ADRIAN ALBERTO ROBERTI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.809.439 y V-14.245.016, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599.
NIÑAS: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 09 y 08 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: LISBETH COROMOTO BALLESTERO ESPINA y ADRIAN ALBERTO ROBERTI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.809.439 y V-14.245.016, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 39; que fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera “D”, Sector La Constituyente, Casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), y lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2014 lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Nueve (09) de Enero de Dos Mil Quince (2015). Se ordenó igualmente la notificación del Representante del Ministerio Público, notificación ésta que consta al folio Diecinueve (19) del presente asunto.
Llegada la oportunidad correspondiente, en fecha Nueve (09) de Enero de 2015, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004). Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera “D”, Sector La Constituyente, Casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Igualmente indican que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas plenamente identificadas, aun menores de edad, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de las mismas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana LISBETH COROMOTO BALLESTERO ESPINA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado, se establece el mismo de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijas los días martes y jueves de (5:00 PM) a (7:00 PM) siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y estudios y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, así como también podrá visitarlas los sábados y los domingos, sacarlas del hogar de (9:00 AM) a (5:00 PM). En las vacaciones escolares los primeros quince (15) días de este periodo le corresponden al padre y los días restantes a la madre. En época navideña se cumplirá el régimen de convivencia familiar en forma alternada en un año el 24 de diciembre compartirá con el padre y el 31 de diciembre compartirán con la madre y viceversa en los años siguientes, comenzando con el régimen de convivencia familiar de esta forma a partir de este año.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la Obligación de Manutención, queda establecido lo siguiente: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales; para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). El progenitor se compromete a suministrarle los uniformes escolares, en un Cien por Ciento (100%) y los gastos de útiles escolares serán cubiertos en un Cien por Ciento (100%) por la progenitora. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas la misma están cubiertos por la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor por cuento labora para la referida empresa.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: LISBETH COROMOTO BALLESTERO ESPINA y ADRIAN ALBERTO ROBERTI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.809.439 y V-14.245.016, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.599.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Concejo del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha Tres (03) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 39, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Secretario del Consejo del municipio Simón Bolívar del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de ENERO del Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122015000076 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0074-15 y 0075-15.-
LA SECRETARIA

Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA