REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000995
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122015000068
CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.168.602, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.321.
PARTE DEMANDADA: LINDA GLESNER ARIZA DE OLIVEROS, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-15.786.402 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VERONICA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 84.321.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el(la) ciudadano(a) HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA, antes identificado, con la debida asistencia, para demandar por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, al(la) ciudadano(a) LINDA GLESNER ARIZA DE OLIVEROS, antes identificado, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior demanda, este Tribunal le dio entrada, numero, anoto en los libros y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado, la notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre dos mil catorce (2014), la Coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como la notificación debidamente practicada a la parte demandada de autos.
Seguidamente, Por auto de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil catorce (2014) se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, prevista en el articulo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando para el día quince (15) de enero de dos mil quince (2015).
En fecha quince (15) de Enero de 2015, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD adscrita a este Circuito Judicial de Protección la parte demandante, ciudadano(a) HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA, asistido por el(la) abogado(a) IRIS VIVAS y la parte demandada ciudadana LINDA GLESNER ARIZA DE OLIVEROS, con la debida asistencia de la abogada VERONICA LOPEZ, todos plenamente identificados en actas y DESISTEN del presente proceso mediante la referida diligencia presentada.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA, asistido por el abogado(a) IRIS VIVAS, que desiste del presente proceso. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por el ciudadano HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.168.602, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano HENRY JOSE OLIVEROS ZABALA, venezolano(a), mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.168.602, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.
Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000068.-
ABG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OJA/MS/jj.-
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