REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000005
SENTENCIA No PJ0122015000069
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA)
PARTES: JOEL JOSE MARRUFO TORRES Y ANA KAROLINA ROJAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.881.608 y V-22.130.498, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
HIJO(S): cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOEL JOSE MARRUFO TORRES Y ANA KAROLINA ROJAS GARCIA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos antes identificado.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor antes identificado se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo especificando un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales por concepto de alimentación, todos los días domingos, los cuales serán entregados a la progenitora en especies, es decir, en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados con asistencia médica, consultas y hospitalización el progenitor manifestó que aportará el 100% para cubrir con este concepto. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación ambos progenitores están de acuerdo en discutir este termino cuando el niño este en edad escolar. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: En cuanto a la ropa y calzado, ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) donde ambos progenitores realizaran las compras en compañía de su hijo las ultimas semanas del mes de noviembre del año 2014, debiendo entregar copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad que será adicional a los tres mil bolívares (Bs. 3000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En acto la ciudadana ANA KAROLINA ROJAS GARCIA, acepto la fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano JOEL JOSE MARRUFO TORRES.
Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del hijo, el niño antes identificado, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá visitar al niño en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana cuando su horario de trabajo se lo permita todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta, entre otros) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño. Y los fines de semana a partir del día viernes, a las dos de la tarde (02:00pm) regresándolo el día domingo a las dos de la tarde (02:00pm). Pudiéndose extender la hora de mutuo consenso entre las partes. Este convenimiento será de manera alternada o acumulativa. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, el día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean nacionales, regionales o municipales así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá con el progenitor los días que pueda estar de permiso sean: veinticuatro (24) y primero (01) de enero, el niño compartirá con el progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, el niño compartirá con la progenitora, los próximos años serán de manera inversa. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDAICIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000069.-

ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
OJA/MS/jj.-