REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Cabimas, 15 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002262
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000064
MOTIVO: CONVENIMIENTO (PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL)
SOLICITANTES: CARBIS GREGORIO SOTO HERNANDEZ Y SUSANA DEL MAR MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.252.951 y V-12.326.770, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. DANIEL TORRES FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.938.
NIÑOS: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por Motivo de: SEPARACIÓN DE CUERPOS, cuando es presentada solicitud en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos: CARBIS GREGORIO SOTO HERNANDEZ Y SUSANA DEL MAR MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.252.951 y V-12.326.770, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL TORRES FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.938.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, la jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2013 le da entrada a la solicitud presentada y la anota en los libros respectivos, y por auto dictado en fecha Dos (02) de Diciembre de 2013 ADMITIÓ la solicitud presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictándose despacho Saneador que ordenó a los solicitantes suscribir el acuerdo consignado, a los fines de garantizar la debida asistencia y defensa jurídica a la ciudadana SUSANA DEL MAR MATA, ordenándose consignar el mismo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto dictado.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2015, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PARTE MOTIVA
En el presente asunto por Motivo de Separación de Cuerpos, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “…Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la Sentencia No. 1064, de fecha 29 de septiembre de 2000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad del Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia del auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2013, mediante el cual se le otorgó a los solicitantes, un lapso de cinco (5) días para que pudieran hacer las observaciones ordenadas, por cuanto no se suscribió el acuerdo consignado, y hasta la presente fecha, los solicitantes no han realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso el Tribunal; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar extinguida la acción por la pérdida del interés procesal, con fundamento en la Sentencia No. 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente solicitud por Motivo de: CONVENIMIENTO (PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por los ciudadanos: CARBIS GREGORIO SOTO HERNANDEZ Y SUSANA DEL MAR MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.252.951 y V-12.326.770, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL TORRES FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.938.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, expídase copia del presente fallo a las partes y devuélvase los Documentos Originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0122015000064.-
LA SECRETARIA
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
OJA/MSA/agn.-
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