REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-001727.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000067.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO y DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.785.074 y V-14.448.434, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ZORGLANNY CASTIILLO y YOISHI ROA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 175.611 y 128.627.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: /Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Once (11) y Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO y DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.785.074 y V-14.448.434, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: En relación a la patria potestad la misma se mantendrá de acuerdo a lo establecido por las leyes, siendo por lo tanto, un derecho correspondiente y ejercido por cada uno de los progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia, los niños permanecerá bajo la custodia de su progenitora, la ciudadana EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO, ya identificada. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO, podrá compartir con los niños de lunes a domingos en horario comprendido de 07:00am a 07.00pm, de común acuerdo se establece que para los periodos vacacionales de semana santa y carnavales se compartirán la mitad de dicho periodo con la progenitora EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO, y la otra mitad con el progenitor DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO, de igual manera las vacaciones escolares serán compartidas ente ambos progenitores, los cuales pasaran cada uno quince (15) días continuos con los niños en los cuales podrán pernoctar y viajar con ellos, para la época decembrina se establece que para este primer periodo anual los niños pasarán el día 25 de diciembre con su progenitora y el 01 de enero con su progenitor rotándose estos días para el año siguiente, los padres de los niños lo establecen de mutuo acuerdo que el día del padre los niños compartirán el día con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, siendo esto lo más conveniente para el bienestar emocional y físico de los niños, es decir, el bienestar integral de los mismos, estableciendo para tal efecto, a excepción de que los niños, se encuentren indispuestos de salud y deban permanecer bajo el cuidado de su madre, o que deban realizar tareas escolares, siempre que no se interrumpa horas de descanso nocturnas y siempre que no afecten el desenvolvimiento de los niños o estos se encuentren indispuesto de salud y deban permanecer bajo el cuidado de su madre. CUARTO: En relación a la obligación de manutención por el hecho de permanecer nuestros hijos bajo la custodia de su madre EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO, su progenitor el ciudadano DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO, antes identificado, declara; que se compromete a entregar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), mensuales para sufragar los gastos de manutención de los niños, tales como comida, vestuario y servicios básicos, esta cantidad de dinero acordada se hará entrega en efectivo mensualmente a la ciudadana EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO, antes identificada, madre de los niños. En cuanto a los gastos de educación escolar serán compartidos por ambos padres. Así mismo el ciudadano DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO, se encargará de los gastos de atenciones médicas para los niños, incluyendo desde emergencias, consultas, exámenes hasta medicinas, de igual manera gasto escolar y de vestimenta. Así mismo en el periodo decembrino el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora por concepto de utilidades CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: EDITH ELENA BARRIENTOS CARDOZO y DAVID ELEAZAR HERRERA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.785.074 y V-14.448.434, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000067.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA












OJA/MS/mg.-