Veintiocho (28)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 14 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000852
Nº . Sentencia Interlocutoria.
Causa Principal: Custodia (atributo de la Responsabilidad de Crianza).
Parte demandante: Johandry José Jordán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22482696, con domicilio ubicado en el sector Haticos Sur, casa s/n, color rosado, bajando el bajareque, los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda.
Abogado Asistente: Peggy Bustamante, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Eleanni Carolina Peña Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28103729, con domicilio ubicado en el Barrio Valle Hermoso, frente a la Villa Costa Lago, a 150 metros de la Licorería el Gran Max, segunda entrada del lado izquierdo, segunda casa de color azul marino de la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Niño(a): (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad.
Parte Narrativa
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por el ciudadano Johandry José Jordán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22482696, asistida por el Abg. Peggy Bustamante, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana Eleanni Carolina Peña Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
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identidad número V-28103729, por la Custodia (atributo de la Responsabilidad de Crianza).
En esta misma fecha se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Parte Motiva
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Dispositiva
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: Desistido el Procedimiento y Extinguida la Instancia del presente asunto, suscrito por el ciudadano Johandry José Jordán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22482696, asistida por el Abg. Peggy Bustamante, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y
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Adolescentes, contra la ciudadana Eleanni Carolina Peña Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28103729.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados con el libelo, previa certificación de los mismos en actas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Archívese,
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122015000058 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
CLMG/MS/lg.
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