REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 12 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000368
Sentencia Interlocutoria N°: PJ0122015000047
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE DEMANDANTE: SIMON GONZALO ROJAS MENCIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.361.811, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ROBERTO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 171.890.
PARTE DEMANDADA: MARA CELESTE JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.843586, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ADOLESCENTE Y/O NIÑO(A): cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha veintidós (22) de abril de 2014, cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano SIMON GONZALO ROJAS MENCIAS, antes identificado, representada por el(la) abogado(a) WILMER ROBERTO SUAREZ, antes identificado, para demandar por Divorcio Ordinario, a la ciudadana MARA CELESTE JIMENEZ MARTINEZ, antes identificada, en beneficio del adolescente de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil catorce (2014) ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado, la notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de mayo de 2014, se certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, seguidamente, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2014, se certificó la notificación debidamente practicada a la parte demandada de autos.
Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de 2014, se fijo la oportunidad en la que tendría oportunidad la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación para el día lunes doce (12) de enero de 2015, a las once y quince minutos de la mañana (11:15am).
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, las partes acuerdan desistir de la presente demanda.
PARTE MOTIVA
Este Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta suscrita en esta misma fecha que las partes desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, solicitado por los ciudadanos SIMON GONZALO ROJAS MENCIAS y MARA CELESTE JIMENEZ MARTINEZ, antes identificados.
APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos SIMON GONZALO ROJAS MENCIAS y MARA CELESTE JIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.361.811 y V-12.843.586, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente, en fecha doce (12) de junio de dos mil quince (2015), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento por motivo de Divorcio Ordinario.
Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION
ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000047 y se cumplió con lo ordenado.
ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
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