REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002169
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122015000046
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JUAN JOSE ELIAS GODOY BRICEÑO y REBECA LAURA VILLALOBOS CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.025.323 y 14.449.895, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: GERARDO AMADO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.007.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 e la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14/11/2013, los ciudadanos JUAN JOSE ELIAS GODOY BRICEÑO y REBECA LAURA VILLALOBOS CHACIN, antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GERARDO AMADO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.007.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 08/02/2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas de Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Avenida Andrés Bello, Residencias “Playa Verde”, Piso 11, Apartamento 11-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, esta Jueza Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 20/11/2013. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013003181.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- diligencia de fecha 16/12/2014, suscrita por los ciudadanos JUAN JOSE ELIAS GODOY BRICEÑO y REBECA LAURA VILLALOBOS CHACIN, asistido por la abogada en ejercicio GERARDO AMADO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.007, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 12/12/2013, hasta el 16/12/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: Cada uno de los cónyuges conservará el derecho de vivir separadamente y de fijar su domicilio donde así lo decidan. SEGUNDO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por los cónyuges y la Custodia será ejercida por la madre REBECA LAURA VILLALOBOS CHACIN. TERCERO: El padre entregará a la madre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, para su menor hijo; dicho pago será realizado dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, a partir de la presente fecha. de igual forma y adicional al monto fijado, el padre se compromete a costear cualquier gasto extraordinario que requiera el niño por cualquier circunstancia en especial en épocas de navidades y vacaciones tales como: vestido, calzado, útiles escolares, medicinas, recreación entre otros que fueren necesarios para su desarrollo y crecimiento. CUARTO: Durante la unión matrimonial se adquirieron bienes gananciales que posteriormente serán liquidados de mutuo acuerdo y mediante documento separado, en consecuencia, existe una comunidad patrimonial pendiente por liquidar, entre ambos cónyuges. QUINTO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre sin condiciones algunas, salvo aquellos casos que de alguna forma pudieren limitar o afectar su educación, salud y recreación en ese supuesto debe ser previamente acordado por ambos padres. el cual será realizado por el padre principalmente los días sábados o domingos ambos inclusive, dentro las horas comprendidas entre las 10:00am, hasta las 08:00pm.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN JOSE ELIAS GODOY BRICEÑO y REBECA LAURA VILLALOBOS CHACIN.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas de Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 06, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0037-15 y 0038-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Mileidy Salas
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0122015000046, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
Abg. Mileidy Salas
Secretaria Temporal