REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-001809.
SENTENCIA No. PJ0102015000045.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EIDY INES CRESPO y JEAN CARLOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.819.146 y V-15.849.939, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AMABLE AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.901.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Un (01) año y Tres (03) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos EIDY INES CRESPO y JEAN CARLOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.819.146 y V-15.849.939, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado en AMABLE AMADO, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.007, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 32, en el Sector Campo Lindo, al lado del Supermercado Amistad, Casa S/N, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ISMAEL JEZIEL y MARIA VICTORIA GONZALEZ CRESPO. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar como en efecto solicitan La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículo 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia. En virtud del bienestar de nuestros menores hijos y de acuerdo con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha solicitud se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la progenitora y la patria potestad será ejercida de igual forma por ambos progenitores, es decir, en forma compartida. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar hemos convenido de común acuerdo en beneficio de nuestros hijos ISMAEL JEZIEL GONZALEZ CRESPO y MARIA VICTORIA GONZALEZ CRESPO, que será amplio en los siguientes términos: los días de lunes a viernes nuestros hijos estarán con su progenitora. Durante los días de Lunes a Viernes el progenitor podrá visitarlos en un horario comprendido de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., Sábados y Domingos estarán con el mismo, desde el día Sábado a las 8:00 a.m. hasta el Domingo 8:00 p.m. estarán con su papá, esto durante los meses comprendidos desde Octubre hasta Julio. Durante las vacaciones escolares comprendidas entre el 15 de Julio y el 15 de Septiembre, acordamos que pasarán en primera instancia desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto con su papá y desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre con su mamá, los día feriados se alternarán ambos padres como lo son en las fechas 24, 25 y 26 de Diciembre, los 31 de diciembre y 01 de enero, en Semana Santa y Carnaval compartirán con su papá, intercambiando anualmente las fechas correspondientes exactamente en las mismas condiciones. Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, pudiendo el padre visitarlos cuando él lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares, los gastos de útiles escolares, medicinas, períodos vacacionales y utilidades, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a la manutención, acordamos que el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ… le suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) por concepto de Pensión de manutención, por considerar que sus posibilidades económicas no son altas, pero que de mejorar su situación aumentarán dichos aportes, los cuales siempre serán a favor de los niños. En cuanto a bienes que liquidar, manifestamos que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102013002910, de fecha Doce (12) de Noviembre de dos mil Trece (2013).
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos EIDY INES CRESPO y JEAN CARLOS GONZALEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio AMABLE AMADO, presentando diligencia mediante la cual expone: “Cumplido con el lapso de un año establecido en la separación de cuerpo, solicitamos la conversión del divorcio establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Lopnna…”
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada OMAIRA JIMENEZ ARIAS.-
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Doce (12) de Noviembre de dos mil Trece (2013), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dieciséis (16) de Diciembre de 2.014, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EIDY INES CRESPO y JEAN CARLOS GONZALEZ, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2.007, tal como consta en el acta de matrimonio N° 088.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0035 y 0036-15.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000045, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA








OJA/YCH/mg.-