REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2015-000005

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMA, incoada conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, presentada por los ciudadanos RAMON ALEXANDER GRANADO, JOSE CARDOZO, JOSE BARROS, ENMA TOCUYO, JUAN SANCHEZ y ERASMO FERRER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.291.363, V- 8.356.471, V- 9.283.259, V- 11.337.017, V- 4.339.999 y V- 9.286.323, respectivamente, contra el ciudadano WARNER JIMÉNEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN, conformado por los concejales Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida, Iraida Josefina Gamardo, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132 y 8.354.517, respectivamente y en la persona de RICHAR ABREU, en su carácter de Secretario Municipal, por la presunta vulneración del derecho al salario justo, suficiente y oportuno de los accionantes como el personal que integra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
-I-
De la Acción de Amparo incoada

Destacan que por existir diversos procedimientos intentados debido a la no aprobación de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Económico Financiero del año 2015, antes del día 15 de diciembre de 2014, se hizo necesario por parte del Alcalde del Municipio dictar en fecha 02 de enero 2015, el Decreto N° 001/2015, contentivo del Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos Públicos del Ejercicio Económico Financiero 2015, cuya publicación se le ordenó realizar al Secretario del Municipio, en conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, negándose dicho funcionario a publicar el identificado Decreto, mediante oficio N° 01/15-01-20415, al cual responde el ciudadano Alcalde devolviendo nuevamente el mismo previa explicación de los sustentos legales que lo llevaron a dictar dicho acto administrativo, mediante oficio N° AM-DA-005/2015 y que el Secretario del Municipio publicó en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 01 de fecha 16 de enero de 2014, el Decreto N° A-0009/2014, contentivo de la Distribución General del Presupuesto de Gastos para el Ejercicio Económico Financiero 2014, conformado por un mínimo de detalles en que pueden desagregarse las categorías programáticas por lo que ni siquiera contiene el Presupuesto de ese año.

Esgrimen que el Alcalde manifiesta que no puede cumplir con el deber de ordenar el pago a todos los trabajadores y funcionarios públicos dependientes del Municipio Maturín, por no estar habilitado por instrumento jurídico alguno para proceder a tal pago.

Citan el numeral 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que le atribuye la obligación de ejercer la máxima autoridades materia de administración de personal, como funcionario conferido para dirigir la administración financiera municipal.

Que dicha conducta se traduce en una violación directa y flagrante al Derecho Constitucional que tienen los trabajadores dependientes de ese Municipio a obtener un salario justo, suficiente y oportuno, de conformidad a lo consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan que tal violación atenta igualmente contra el derecho a la alimentación que tiene sus familiares, consagrados en la declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDDHH1948), en su artículo 25.1.

Finalmente solicitan que la presente Acción de Amparo sea recibida, admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en todas y cada una de sus partes la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a derecho y en consecuencia se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, girar pagos, indicando cual instrumento legal deberá considerarse para realizar la imputación presupuestaria.

II
De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada

Del análisis del escrito libelar en cuanto a su pretensión de amparo cautelar manifiestan como finalidad proteger los derechos constitucionales de todos los trabajadores municipales, en cuanto al salario y su pago oportuno, cumpliendo con el cometido de la continuidad administrativa.

Acotan que la adopción de una Medida Cautelar dentro del Amparo Constitucional ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo necesario acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

III
De la Competencia.

Antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente Acción de Amparo se hace necesario para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente pretensión autónoma de Amparo Constitucional.

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del Tribunal).

Ello así, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: Emery Mata Millán) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)

Cónsono con lo antes señalado, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en virtud de la naturaleza de la acción de amparo interpuesta contra el Alcalde del Municipio Maturín, ciudadano Warner Jiménez, los Miembros del Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y en la persona de Richar Abreu, en su condición de Secretario Municipal, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente Amparo Constitucional. Así se declara.

IV
De la Admisibilidad

Delimitado lo precedente, debe señalarse que la presente acción fue incoada conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por los ciudadanos RAMON ALEXANDER GRANADO, JOSE CARDOZO, JOSE BARROS, ENMA TOCUYO, JUAN SANCHEZ y ERASMO FERRER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.291.363, V- 8.356.471, V- 9.283.259, V- 11.337.017, V- 4.339.999 y V- 9.286.323, respectivamente, contra el ciudadano WARNER JIMÉNEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN, conformado por los concejales Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida, Iraida Josefina Gamardo, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132 y 8.354.517, respectivamente y en la persona de RICHAR ABREU, en su carácter de Secretario Municipal, por la presunta vulneración del derecho al salario justo, suficiente y oportuno de los accionantes como al personal que integra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Así pues se hace necesario resaltar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más expedito para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causa de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.

Establecido lo anterior, y en atención a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos por la parte presuntamente agraviada, y vista la declaratoria de competencia realizada por este Tribunal, pasa de seguida esta Juzgadora a revisar la admisibilidad del amparo solicitado, y a tal efecto se considera necesario analizar los preceptos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose estos como una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
En atención a lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales y los anexos que le acompañan, que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, que la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia signada bajo el número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006; así mismo se constata que la solicitud ha cumplido con las exigencias consagradas en el artículo 18 eiusdem, por lo que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional ADMITE la presente acción y al ser incoada conjuntamente con amparo cautelar, se ordena la inmediata apertura del cuaderno de medidas a los efectos del pronunciamiento respectivo al amparo cautelar . Así se decide.

En consecuencia y visto que los presuntos agraviados están actuando sin asistencia de abogado, este Tribunal acuerda oficiar a la Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo en el estado Monagas, para que asista y defienda los intereses de los ciudadanos Ramon Alexander Granado, Jose Cardozo, Jose Barros, Enma Tocuyo, Juan Sanchez y Erasmo Ferrer, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.291.363, V- 8.356.471, V- 9.283.259, V- 11.337.017, V- 4.339.999 y V- 9.286.323, respectivamente, en los actos subsiguientes.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: ADMISIBLE la Acción de Amparo incoada conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada presentada por los ciudadanos RAMON ALEXANDER GRANADO, JOSE CARDOZO, JOSE BARROS, ENMA TOCUYO, JUAN SANCHEZ y ERASMO FERRER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.291.363, V- 8.356.471, V- 9.283.259, V- 11.337.017, V- 4.339.999 y V- 9.286.323, respectivamente, contra el ciudadano WARNER JIMÉNEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, a los integrantes del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURÍN, los concejales: Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida, Iraida Josefina Gamardo, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132 y 8.354.517, respectivamente y en la persona de RICHAR ABREU, en su carácter de Secretario Municipal, por la presunta vulneración del derecho al salario justo, suficiente y oportuno de los accionantes como el personal que integran la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante en la en la persona de Warner Jiménez, en su condición de Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, a los concejales Efraín Betancourt (Presidente), Isaac Antonio Centeno (vicepresidente), José Javier Cova, Iraida Márquez de Arismendi, Vidal José Sequea, Wilfredo José Ordaz, Catalino José García, Luís Beltrán Martínez, Teodoro Amador González, Javier Eduardo Chaida, Iraida Josefina Gamardo y a la persona de Richar Abreu, en su carácter de Secretario Municipal, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V_ 5.459.620, 13.453.693, 15.815.389, 4.622.200, 15.117.658, 8.973.336, 6.339.619, 10.832.127, 9.283.983, 12.539.132, 8.354.517 y 14.859.887, a la Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo en el estado Monagas y a la Fiscal General de la República, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la practica de la última notificaciones efectuadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2.015) Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.



La Secretaria,


Niljos Lovera Salazar



En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos del mediodía (12:55 m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente y de la apertura inmediata del cuaderno de medidas. Conste.

La Secretaria,


Niljos Lovera Salazar
MSS/NLS/dv._.