REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, Veintitrés (23) de Enero de dos Mil Quince (2.015)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2015-000016
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2015-000014
En fecha 13 de enero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, Recurso de Abstención incoado conjuntamente con medida cautelar innominada, presentado por el abogado JOSE GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín, contra el ciudadano RICHAR ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.859.887, en su carácter de Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, por la presunta Negativa de publicar y distribuir el Decreto 001/2015 de fecha 01/01/2015 contentivo del Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico financiero del año 2015.
En Acatamiento al auto de admisión de fecha 20 de Enero de 2015, en el cual se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre Medida Cautelar Innominada solicitada, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Del análisis del escrito libelar en cuanto a su pretensión de medida cautelar se solicita que “(…) de manera urgente, se dicte una providencia cautelar provisionalísima (…), consistente en una ORDEN DE PUBLICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DECRETO 001/2015 de fecha 01/01/2015, y asimismo ORDENE AL CIUDADANO RICHAR JOSE ABREU CANELON, titular de la cedula de Identidad Nº 14.859.887, de publicar y distribuir el Decreto 001/2015 de fecha 01/01/2015 contentivo del Presupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico financiero del año 2015, (…).” (Mayúsculas y Resaltado propias del original)
Que existe una clara presunción del buen derecho derivadas de las normas constitucionales invocadas en el Recurso de Abstención que consagran los derechos Constitucionales del Municipio como ente Público territorial.
En cuanto el periculum in mora alegan que el mismo derivan de los evidentes daños que se pudieran causar al impedir definitivamente el ejercicio de sus actividades en la Alcaldía, pues de no publicarse el presupuesto de manera inmediata el Municipio no podrá cumplir con las competencia Constitucionales y legales establecidas existiendo la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.
Ante la solicitud cautelar planteada mediante la presente acción, primariamente esta sentenciadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se ha señalado en nuestro texto fundamental en su primer titulo referido a los principios fundamentales, la República Bolivariana de Venezuela se erige como una nación libre e independiente, el cual se fundamenta en el ideario de Simón Bolívar y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional; de patria libre, soberana e independiente.
Esta Nación se configura como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que procura el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.
Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente solicitó medida cautelar innominada, alegando que existe una clara presunción del buen derecho derivadas de las normas constitucionales invocadas en la adhesión al amparo que consagran los derechos Constitucionales del Municipio como ente Público territorial; y en cuanto al periculum in mora alegan que el mismo derivan de los evidentes daños que se pudieran causar al impedir definitivamente el ejercicio de sus actividades en la Alcaldía, pues de no publicarse el presupuesto de manera inmediata el Municipio no podrá cumplir con las competencia Constitucionales y legales establecidas existiendo la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitando en consecuencia que, se ordene al ciudadano RICHAR ABREU en su carácter de Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Maturín a que cumpla con la publicación del decreto Nro. 001/2015 de fecha 01 de enero del 2015 en aras de proteger los derechos Constitucionales del Municipio.
En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los mencionados artículos disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de este Tribunal).
De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a tres supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: 1) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) la presunción grave del derecho que se reclama ; 3) la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); aunado a ello la doctrina y la jurisprudencia ha establecido un nuevo supuesto cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, quien aquí decide observa que los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, que los mismos están basados en los aspectos que revisten la negativa recurrida por Abstención y que constituyen el objeto de su acción principal, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal; aunado al hecho cierto, público, notorio y comunicacional que existe una publicación contenida en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 01 de fecha 16 de enero del 2015, en el cual él secretario del Municipio Maturín publica el Decreto Nro. 009/2014 de fecha 11 de marzo del 2014, contentivo de la distribución general del presupuesto de gastos para el ejercicio económico financiero 2014 reconducido para el ejercicio económico del año 2015, con el cual pudiera asegurar de manera provisional la continuidad de las funciones de la administración Municipal, sin afectar los derechos e intereses de los Trabajadores y demás habitantes del Municipio, hasta tanto el ciudadano Alcalde realice las reformas parciales correspondientes conforme al artículo 234, 235 y 236 del la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal para que sean sancionadas antes del 31 de marzo del año en curso.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar Innominada solicitada conjuntamente con el Recurso de Abstención propuesto por el Recurso de Abstención incoado conjuntamente con medida cautelar innominada, presentado por el abogado JOSE GREGORIO FIGUEROA MAYORGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 48.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín, contra el ciudadano RICHARD ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.859.887, en su carácter de Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, por la presunta Negativa de publicar y distribuir el Decreto 001/2015 de fecha 01/01/2015 contentivo del Prosupuesto Reconducido de Ingresos y Gastos para el ejercicio económico financiero del año 2015.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva.
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NLS/cm.-
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