REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000077
ASUNTO : NP01-S-2012-000077
Siendo las 10:19 horas de la mañana comparece el Ciudadano Condenado, a los fines de solicitar información sobre las presentaciones que debía hacer o no por ante el Servicio de Alguacilazgo. Por lo que del presente Asunto penal se verifica que el mismo no ha sido impuesto de la notificación del Texto integro de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 16 de diciembre del año 2014, en tal sentido este Tribunal procede a imponer al Ciudadano Condenado de dicha publicación en la cual se decretó: Primero: ABSUELVE al ciudadano RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipo penal previsto en el encabezamiento del articulo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal numerales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º en perjuicio de una NIÑA DE 08 AÑOS, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por aplicación procesal del INDUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTYEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO; toda vez que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate Oral y totalmente Puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal que le imputara la representante del Ministerio Público, CREANDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD. SEGUNDO: Se condena al acusado ciudadano RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÖN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en prejuicio del Estado venezolano. TERCERO: Se exonera al acusado RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1° y 2° del artículo del Código Procesal Penal, en atención al contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pese sobre el acusado RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, recobrando su libertad desde esta sala de Juicio, quedando obligado a presentarse cada (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día jueves 13-03-2014. QUINTO: Se decreta el cese de las medidas de Protección y seguridad prevista en el articulo 87 5° y 6° la cual consiste en: 5° Prohibición y restricción al ciudadano RAUL NEIRA PINTO, el acercamiento a la victima NIÑA DE 08 AÑOS, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) SEXTO: Se ordena la exclusión del ciudadano RAUL NEIRA PINTO, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, del Sistema de Información Policial (SIPOL).Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que en el juicio se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14,16 y 18, del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, como son Gratuidad, Celeridad, confidencialidad, Inmediación, Oralidad, Concentración. Dejándose constancia que se le impuso del conocimiento del texto íntegro Publicado.
LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
EL CONDENADO
RAUL NEIRA PINTO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JUAN CARLOS GARCIA