REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000321
ASUNTO : NP01-S-2015-000321
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano ERNESTO JOSE MENDOZA FLORES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.838.556, ESTADO CIVIL: soltero, Agricultor, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, de 45 años, nacido en fecha 07-11-1969, hijo de la ciudadana Juana Bautista Flores (V) y del ciudadano José Mendoza (V), residenciado en el Sector Ortiz, vía El Potrero, casa N° 01, buscando la vía del Perú, Caripe, Estado Monagas, teléfono: 0424-8896348 de mi criado Douglas Rafael, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 42 Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 41 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SE OMITE SU IDENTIDAD. Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, se evidencia la existencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 05-02-2015, cursante al folio (05) y su Vto, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo, cuando y donde se produjo la aprehensión del imputado. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 070 de fecha 05-02-2015, cursante al folio (06) y su Vto, realizada al sitio del suceso el cual se denominó “ABIERTO”. EVALUACÍÓN MÉDICO FORENSE de fecha 05-02-2015, cursante al folio (12), practicado a la VICTIMA por el Dr. CARLOS WEKY, Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caripe, Estado Monagas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas EVALUACÍÓN MÉDICO FORENSE de fecha 05-02-2015, cursante al folio (13), practicado al IMPUTADO, por el Dr. CARLOS WEKY, Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caripe, Estado Monagas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas . Y es por lo que se solicita que en PRIMER LUGAR: De conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE. SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia, que se decrete seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. TERCER LUGAR: Que se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 en sus numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Especial que rige la materia, y conforme a este ultimo numeral solicito una EVALUACION BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL al IMPUTADO. CUARTO LUGAR: A los fines de mantenerlo sujeto al proceso solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal que a los efectos de l establecimiento de la periodicidad del Régimen de Presentación al cual solicito se le imponga al Imputado, se tome en consideración que el mismo ya tiente una Medida Cautelar de la establecida en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la CAUSA NP01-S-2014-004658, que cursa ante éste Tribunal, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, en perjuicio de LA MISMA VICTIMA. QUINTO LUGAR: Conforme a lo establecido en el numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Especial que rige la materia, solicito que se le acuerden CHARLAS DE NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJERES, y por ultimo solicito COPIAS CERTIFICAS DE LA PRESENTE ACTA, DE LA DECISIÓN Y DE LAS ACTUACIONES, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ESPECIALIZADA EN MATAERIA DE VIOLENCIA DE GENERO: ABGA. TAMARA PEREZ QUIEN EXPONE: a los fines de ejercer la defensa técnica del imputado quien expone: “…Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, en mi condición de Defensora Pública con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, amparado en el articulo 42 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta defensa invoca a favor de mi defendido ERNESTO JOSE MENDOZA FLORES, los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad consagrados en los Artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le practique A LA PRESUNTA VICTIMA ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD una EVALUACIÓN BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, y conforme al Numeral 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD bajo un Régimen de Presentación cada 30 DÍAS, y por último solicito COPIAS CERTIFICADAS DE TODAS LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE EXPEDIENTE Es todo”. Es todo. Observándose lo presente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-02-2015, que riela al folio 05 y su vuelto, donde los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así como describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano ERNESTO JOSE MENDOZA FLORES, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones, así como amenazará a la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 070 de fecha 05-02-2015, cursante al folio (06) y su Vto, realizada al sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalística sub. Delegación Temblador Estado Monagas dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS ABIERTO.
EVALUACÍÓN MÉDICO FORENSE de fecha 05-02-2015, cursante al folio (12), practicado a la VICTIMA por el Dr. CARLOS WEKY, Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caripe, Estado Monagas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, donde dejo constancia AL INTERROGATORIO REFIERE QUE SU PAREJA LA AGARRO POR EL CUELLO Y LA ESTRUJÓ. AL EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES APARENTES QUE DESCRIBIR AL EXAMEN CORPORAL.
EVALUACÍÓN MÉDICO FORENSE de fecha 05-02-2015, cursante al folio (13), practicado al IMPUTADO, por el Dr. CARLOS WEKY, Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caripe, Estado Monagas, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Ahora bien el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Ahora bien el delito el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: ERNESTO JOSE MENDOZA FLORES, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son: 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. Y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada TREINTA (30 ) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal comenzando dichas presentaciones el día LUNES 09 DE FEBRERO DEL 2015.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se haya evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en Encabezamiento y Segundo aparte del Artículo 42 y AMENAZA previsto y sancionado en Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado. Por todos los argumentos expuestos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta La aprehensión en flagrancia del ciudadano ERNESTO JOSE MENDOZA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.838.556, de conformidad con el Articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la Victima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia en los numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. y conforme al numeral 13- Se le acuerda al IMPUTADO una EVALUACION BIO- PSICO-SOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30 ) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal comenzando dichas presentaciones el día LUNES 09 DE FEBRERO DEL 2015, cuya libertad se llevará efecto una vez que curse orden escrita QUINTO: De conformidad con el Numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se remite al imputado al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, DE ETA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a recibir POR CUATRO MESES, CHARLAS en materia del contenido y alcance de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de de Violencia y a los fines de que sea insertados a los programas de orientación sobre la materia. SEXTO: Se acuerda expedir las Copias solicitadas por ambas partes. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Así se decide. Cúmplase.-
Jueza Segundo de Control Audiencia y Medidas
ABGA. ANA MERDEDES FERMIN TILLERO
ABGA. YOMAIRA PALOMO
La secretaria