REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000264
ASUNTO : NP01-S-2015-000264
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano EDWAR JOSE BARRIOS NAVARRO ”, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.782.897 de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 07-03-1993, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: PICSINERO ; hijo de: MAURA ROSA NAVARO (V) y EDUARDO BARRIOS (V) residenciado en: CALLE PRINCIPAL SECTOR COLICENTO , CASA NRO 25, CALLE PRINCIPAL, MATURIN ESTADO MONAGAS . Teléfono: (NO POSEE), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 ENCABEZADO, Y SEGUNDO APARTE Y EL AGRAVANTE DEL 68 ORDINAL 04DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS AGRAVANTES 217 Y 218 DE LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA AGRAVANTE DEL 68 ORDINAL 04 EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, denuncia común hecha por la victima riela en folio 01 , informe forense de fecha 27-01-2015 realizado por el Dr. ELIAS BACHOUR , que corre inserta al folio 11, acta de investigación penal , que corre inserta al folio 05 , inspección técnica Nro 0569- que riela en folio 06; siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 1.- referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectivas orientación y orientación. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; así mismo la practica de una evaluación Psicológica, al presunto agresor, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante el departamento de alguacilazgo, concatenado con el articulo 95 Numeral 07 de la Ley Especial que rige la Materia, Y por su parte El Defensor Público PRIMERO con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, ABG. SABINO MANUEL ROSALES, ENCARGADO DE LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA, QUIEN EXPONE: “…una vez que el defensor publico presento las acusaciones que conforman la presente causa, en la que el ministerio publico decreto el delito de violencia física previsto en el articulo 42 que regula la materia y tomando en consideración que nos encontramos excipiente del proceso penal venezolano, preservándose por ello la presunción de inocencia de mi defendido por el mencionado delito , por ello va a solicitar copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, así como copias certificadas de esta audiencia especial de presentación y calificación de la flagrancia con su respectiva fundamentación a los efectos del debido proceso , igualmente solicito a este tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación por ante el departamento de alguacilazgo , numeral 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose lo presente:
Riela al Folio 01 y su vuelto DENUNCIA COMUN, de fecha 26/01/2015, rendida por la ciudadana víctima ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas, y entre otras cosas expone: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi EX pareja el ciudadano EDUAR BARRIOS, ya que el día de hoy me agredió físicamente en los brazos y me estaba ahorcando con sus manos y todo porque yo le dije que tenía que hacerse responsable de mi embarazo. Es todo” (SIC).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27/01/2015, que corre inserta al folio 07. En la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Así como describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano EDWARR JOSE BARRIOS NAVARRO, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la Víctima ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0609 de fecha 27/01/2015 que riela en folio 05 y su vuelto: realizada al sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalística sub. Delegación Caripito, Estado Monagas dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS ABIERTO.
INFORME FORENSE cursante al folio 11, de fecha 27/01/2015 suscrito por el médico Dr. Elías Bachour, Experto Profesional Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Estado Monagas, en el cual dejó constancia de que la víctima al interrogatorio refiere se trata mujer en estado de gestación con 8 semanas de embarazo. Al Examen Físico: contusiones Equimóticas en ambos brazos. Lesiones Leves.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: EDWAR JOSE BARRIOS NAVARRO.
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; así mismo la practica de una evaluación Psicológica, al presunto agresor
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público cuando expone recoger de manera anticipada la declaración de la ciudadana: ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El Artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario confirmar lo reconocido y testimoniado por la Víctima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que indefectiblemente pueden generarse en la misma, y que este hecho aborrecible en su contra pudieran causarle, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD de la Vindicta Pública, en consecuencia, se desestima la petición de la Defensa Pública referente a la Práctica de la Prueba Anticipada, según lo manifestado en sala y que se dejó constancia en el acta de presentación de imputado, “ …este tipo de Prueba son solicitada en caso de que exista un delito en contra de una niña o adolescente y esta señalado en reiteradas jurisprudencia en competencia de violencia contra la mujer, a razón de todo lo señalado.
Esta juzgadora, quien aquí decide, invoca el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando sea Necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el ministerio público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano EDWAR JOSE BARRIOS NAVARRO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado, y segundo aparte y el agravante del 68 ordinal 04de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las agravantes 217 y 218 de la LOPPNA , en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: : Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales , 5, 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: como son; . 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, , se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de VIERNES 30 DE ENRO DEL 2015 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTA : se acuerda la practica de la AUDIENCIA DE PUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA VIERNES 06 DE FEBRERO DEL 2015 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA , se ordena citar a la victima , Se insta al ministerio público a proseguir las investigaciones del caso. Se fundamentara por auto separado el día de mañana 30 de enero del 2015, Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el Defensor Público. Ofíciese lo conducente., Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABGA. ANA MECEDES FERMIN TILLERO
ABGA. GRACIELA CIRCELLI
La Secretaria