REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004761
ASUNTO : NP01-S-2014-004761



SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: RUBEN SALVADOR CORONADO CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.127, soltero, obrero, de 50 años, nacido el 02-01-1965, natural de San Antonio de Capayacual, Municipio Piar del Estado Monagas, hijo de la ciudadana Betzaida Cabello (F) y del ciudadano Joaquín Coronado (F), Residenciado Cerca de la Licorería Amana, a Cien Metros del Ambulatorio José María Vargas, Carrera 2, Casa Nº 4, Urbanización el Abanico, en Maturín, Estado Monagas, Teléfono:04249316252, y el de mi sobrino Miguel Yegres 04249378874.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, quien expuso lo siguiente:
En fecha 20/11/2014, funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, Departamento de Capturas se presentó por sus propios medios la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD… informando que el día de hoy Jueves 20/11/2014 aproximadamente las dos horas de la madrugada, cuando ase encontraba en su residencia, su ex pareja de nombre RUBEN SALVADOR CORONADO CABELLO, la agredió física y verbalmente con los puños y un palo de escoba, notándose a simple vista un hematoma en el brazo izquierdo, mano derecha y pierna derecha (…)
Procedieron a trasladarse al lugar, La Llovizna, manzana 3, casa 36, maturín. Estado Monagas, en la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Así como describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano RUBEN SALVADOR CORONADO CABELLO, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidos los escritos acusatorios se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo”.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano RUBEN SALVADOR CORONADO CABELLO, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento, y segundo aparte del ARTÍCULO 42, con las agravantes previstas en los numeral 3° del artículo 68, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL cursante al folio 03 y su Vto., de fecha 20-11-2014, donde los funcionarios del Órgano de Investigación dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación y aprehensión del imputado y entre otras cosas expuso … “informando que el día de hoy Jueves 20/11/2014 aproximadamente las dos horas de la madrugada, cuando ase encontraba en su residencia, su ex pareja de nombre RUBEN SALVADOR CORONADO CABELLO, la agredió física y verbalmente con los puños y un palo de escoba, notándose a simple vista un hematoma en el brazo izquierdo, mano derecha y pierna derecha(…)
2.- ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 04 y su Vto., de fecha 20-11-2014, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados.
3.- INFORME FORENSE cursante al folio 06, de fecha 20-11-2014, suscrito por el Medico Dr. ELIAS BACHOUR, Experto Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima, y esta Representación Fiscal consigna en original, para que forme parte integrante de las actuaciones
.
4.-. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 6178, de fecha 21-11-2014, cursante al folio 14 y su Vto. practicada por los funcionarios Fernando Noriega y Omar Peña, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: la Urbanización la Llovizna, manzana 03, casa 36, Maturín. Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos de los denominados “CERRADO”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RUBEN SALVADOR CORONADO CABELLO, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento, y segundo aparte del ARTÍCULO 42, con las agravantes previstas en los numeral 3° del artículo 68, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado RUBEN SALVADOR CORONADO CABELLO, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento, y segundo aparte del ARTÍCULO 42, con las agravantes previstas en los numeral 3° del artículo 68, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
, que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con el incremento de un tercio de ésta, y al existir circunstancias agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena normalmente aplicable la que resulto del termino mínimo, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que rige la materia, según corresponde un (01) año y cuatro (04) meses.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, mas la pena accesoria que prevé el artículo 69 numeral 2 en concordancia con el artículo 70 de la Ley Especial que rige la materia, debiendo comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de Violencia a los fines de recibir charla de orientación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución el cual conocerá por Distribución decida lo conducente a los efectos de los Derechos Penitenciarios que les corresponde.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se mantiene el estado de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se ratifican las Medidas De Protección Y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de las ciudadanas víctimas, las cuales deben persistir durante todo el proceso, a objeto de resguardar la integridad personal de las víctimas de autos.
DISPOSITIVA
Vista la opinión desfavorable de la Representación Fiscal y la exposición de la Victima quien en principio manifiesta que el imputado la acosa sexualmente, y posteriormente manifiesta estar de acuerdo con que el imputado admita los hechos y reciba charlas. LA CIUDADANA JUEZA LE EXPLICO A LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “Si Admito los Hechos, es todo”. Oído lo manifestado por todas las partes este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERCERO: Se CONDENA al acusado RUBEN SALVADOR CORONADO CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.283.127, soltero, obrero, de 49 años, nacido el 02-01-1965, natural de San Antonio de Capayacual, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Betzaida Cabello (F) y del ciudadano Joaquín Coronado (F), residenciado en la Urbanización la Llovizna, Manzana 03,Casa Nº 36, a una cuadra de los Chinos, en Maturín, Estado Monagas, Teléfono:04249316252, y el de mi sobrino Miguel Yegres 04249378874, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante prevista en el ordinal 3 del articulo 68 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino mínimo, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que rige la materia. CUARTO: Se la Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad y se desestima la solicitud de la defensa en relación a la extensión de presentaciones. QUINTO: Se acuerda la comparecencia del Imputado ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de participar en Programas de Orientación para evitar la reincidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Especial. SEXTO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la ciudadana víctima..
La Jueza Segunda de Control Audiencia y Medidas



ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO


ABGA. GRACIELA CIRCELLI
La Secretaria