REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000175
ASUNTO : NP01-S-2015-000175



FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano MANUEL JOSE RUIZ MARCANO”, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.597.419 de 25 años de edad, por haber nacido en fecha 14-01-1990, estado civil SOLTERO de profesión u oficio: tsu en mecánica hijo de: JUANA DEL VALLE MARCANO CEDEÑO (V) y DE MANUEL RUIZ, residenciado en: CALLE PRINCIPAL SECTOR LAS TUBERIAS, CARIPITO ESTADO MONAGAS, CASA SIN NUMERO, AL LADO DE LA PIMENTERA, TELÉFONO: 0416-8873680, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, EN EL ARTICULO 42, ENCABEZADO, Y SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: SE OMITE SU IDENTIDAD. Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, , acta de investigación penal, que riela al folio 01, y su vto, suscrita por los funcionarios de la Sub-Delegación Caripito Edo-Monagas, acta de investigación penal, que riela al folio 04, suscrita por los funcionarios de la Sub-Delegación Caripito Edo-Monagas, acta de investigación penal, de fecha 24-01-2015, suscrita por los funcionarios de la Sub-Delegación Caripito Edo-Monagas, que corre inserta al folio, 07, y su vto, 08, inspección técnica n° 017, que corre inserta al folio 09, y su vto, informe medico forense que corre inserta al folio, 16, practicado a la victima, calificando las lesiones por el médico forense, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 90 numerales 5, 6, 13 de la Ley Especial que rige la materia, como son, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; 13. que el imputado fuese remitido, al equipo interdisciplinario a los fines de una evaluación psicológica, Asimismo sea remitido a aun centro especializado para ser orientando en relación a la no violencia contra la mujer, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante el departamento de alguacilazgo, y por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo Y por su parte El Defensor Público PRIMERO con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, ABG. SABINO MANUEL ROSALES, ENCARGADO DE LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA, QUIEN EXPONE: “…Esta representación técnica una vez escuchada y revisada detalladamente las actuaciones presentadas, en la que el ministerio publico le imputo a mi defendido, los delitos violencia física, delitos estos previstos y sancionado, en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y tomado en consideración que nos encontramos en un etapa insipiente en el proceso penal venezolano, preservándose por ello la presunción de inocencia de mi defendido, por ende, va solicitar muy respetuosamente este digno tribunal, y por ultimo solicito digno Tribunal Copias Certificadas de cada una de sus Actuaciones, que conforman la presente causa, a si como de esta audiencia especial de presentación y calificación de flagrancia con su respectiva fundamentación, a los fines de establecedor la defensa establecido en el articulo 49, del texto adjetivó penal, y por ultimo una medida cautelar sustitutiva a la libertad establecida en el articuló 242, ordinal 3°. Es todo.…”. Observándose lo presente:
Riela al Folio 01 y su vuelto DENUNCIA COMUN, de fecha 24/01/2015, rendida por la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas, y entre otras cosas expone: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi EX pareja de nombre MANUEL JOSE RUIZ MARCANO, ya que el día de hoy sábado 24/0172015 en horas de la mañana llegó a mi casa de manera agresiva y vociferándome palabras obscenas y me agredió físicamente dándome varios golpes en la cabeza y empujones, logro salir de la casa y me voy a casa y mi mamá ubicada en la calle principal de la tubería y el mismo me persiguió y quiso llevarse a la fuerza a mi hija SE OMITE SU IDENTIDAD de tres (03) años no dejé que se la llevara, es todo” (sic)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 124/01/2015, que corre inserta al folio 07 y su vuelto y al Folio 08. En la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Así como describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano MANUEL JOSE RUIZ MARCANO, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0417 de fecha 24/01/2015 que riela en folio 09 y su vuelto: realizada al sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación Caripito, Estado Monagas dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO.
.- INFORME FORENSE cursante al folio 14, de fecha 25/01/2015 suscrito por la Médica Dra. Bárbara González, Experta Profesional Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Estado Monagas, en el cual dejó constancia de que la víctima refiere agresión por su ex pareja, la agarró por la cabeza la jaló el cabello, la empujó. Al Examen Físico: Sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista médico legal.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: MANUEL JOSE RUIZ MARCANO.
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; así mismo la practica de una evaluación Psicológica, al presunto agresor
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establece el artículo 92 numeral 7 de la ley que rige la materia de Violencia Contra la Mujer.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: MANUEL JOSE RUIZ MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, en el ARTICULO 42, encabezado, y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, atribuible a la conducta asumida por los ciudadano: MANUEL JOSE RUIZ MARCANO. De conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- : se acuerda evaluación PSIQUIATRICA, ante el equipo interdisciplinario ante el ante el equipo interdisciplinario. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante el Servicio de Alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día de Mañana MARTES 27 DE ENERO DE 2015 con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita, asi mismo se acuerda la Medida Cautelar Especial contenida en el ordinal 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para tales fines se acuerda referir al Imputado de la causa al Instituto Estadal de la Mujer a los efectos de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. CUARTO Se acuerda remitir al imputado, ante el instituto estadal de la mujer, a los fines de orientarlo y asesorarlo, en cuánto a lo que significa la violencia contra la mujer. QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
Jueza Segundo De Control, Audiencia Y Medidas.
LA JUEZA
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO.

ABGA. YOMAIRA PALOMO
La secretaria