REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000121
ASUNTO : NP01-S-2015-000121


FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano ISRAEL ANTONIO MORENO ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V- 14.253.199 de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 18-02-1978, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: SOLDADOR ; hijo de: GLADYS MARIA ROJAS (V) y RAMON MORENO (V) residenciado en: calle sagrado corazón de Jesús , la puente Maturín- Estado Monagas. Teléfono, 0416-688-0803, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado, y segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD. Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, denuncia común hecha por la victima riela en folio 01 , informe forense de fecha 20-01-2014 realizado por la Dra. Bárbara González , que corre inserta al folio 05, acta de investigación penal , que corre inserta al folio 06, inspección técnica Nº 0414, que riela en folio 08 y su vuelto, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 1.- referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectivas orientación y orientación. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; así mismo la practica de una evaluación Psicológica, al presunto agresor, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante el departamento de alguacilazgo, concatenado con el articulo 95 Numeral 07 de la Ley Especial que rige la Materia y por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, es todo”. Y por su parte LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ESPECIALIZADO solicitó a este tribunal “buenas tardes en mi condición de defensora publica con competencia en delitos de violencia contra la mujer amparado en el articulo 42 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela , esta defensa expone a favor de mi defendido Israel Antonio moreno rojas m esta defensa técnica expone e invoco a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad los cuales se encuentran consagrados en los artículos 08 y 09 del código orgánico procesal penal , una conducta intachable que tiene mi defendido hasta los momentos que llama poderosamente la atención a esta defensa publica que el día 19 de enero del 2015 la presunta victima realiza ante la sub. Delegación maturín del estado Monagas del CICPC una denuncia común donde expone (comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Israel Antonio moreno rojas ya que me agredió físicamente el día de ayer, la misma en esta denuncia común no expresa en que lugar del cuerpo fue agredida físicamente, así mismo en el folio 05 de la presente causa aparece el informe medico forense suscrito por la Dra. Bárbara González donde determina del examen físico sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista medico legal , es decir, que la ciudadana presunta victima no presenta lesión alguna, donde le llama poderosamente la atención a esta defensora que no podemos seguir poniendo preso a una persona, o aperturando procedimientos sin tener prueba alguna , o un informe medico forense que lo avale , es decir, que en algún momento mi defendido allá golpeado a dicha victima poniendo en duda entonces el dicho de la victima o el informe suscrito a la Dra. Bárbara González interrogando quien dice la verdad de todos los hechos , a razón de todo lo expuesto por esta defensora solicito una evaluación bio-psico-social legal a la presunta victima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ante el equipo interdisciplinario del circuito judicial penal, solicito la libertad inmediata de mi defendido por considerar que no están llenos los extremos que puedan vincular a mi defendido con el delito que le esta imputando la representación fiscal, de considerar esta juzgadora que si existen suficientes elementos de culpabilidad de mi defendido en la presente causa solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad según el articulo 242 numeral 03 del código orgánico procesal penal bajo un régimen de presentación de cada 45 días , solicito copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente , es todo”. Observándose lo presente:

Riela al Folio 01 y su vuelto DENUNCIA COMUN, de fecha 19/01/2015, rendida por la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas, y entre otras cosas expone: “… Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre ISRAEL ANTONIO MORENO ROJAS, ya que me agredió físicamente el día de ayer y ya lo han venido haciendo en varias oportunidades delante de mis hijos. Es todo”.

INFORME MEDICO FORENSE de fecha 20-01-2015 realizado por la Dra. Bárbara González, que corre inserta al folio 05, y la cual deja constancia que al Interrogatorio, refiere que su pareja la golpeó por el cuello, otras veces la ha golpeado según refiere. Al Examen Físico: sin lesión externa que califiquen desde el punto de vista médico legal.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/01/2015, que corre inserta al folio 06 y su vuelto. En la cual los funcionarios adscrito al Departamento de Investigaciones Penales dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. Así como describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0414 de fecha 19/01/2015 que riela en folio 08 y su vuelto: realizada al sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” Maturín, Estado Monagas dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS CERRADO.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordante y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: ISRAEL ANTONIO MORENO ROJAS.
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 1.- referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectivas orientación y orientación. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; así mismo la practica de una evaluación Psicológica, al presunto agresor
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establece el artículo 92 numeral 7 de la ley que rige la materia de Violencia Contra la Mujer.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ISRAEL ANTONIO MORENO ROJAS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segundo aparte, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: : Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales , 5, 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: como son; 1.- referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectivas orientación y atención. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, se acuerda la evaluación psiquiatrica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito penal de violencia , se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de JUEVES 22 DE ENRO DEL 2015 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda al imputado ante el equipo interdisciplinario que sea practicada evaluación psiquiatrita ante el equipo interdisciplinario. Se acuerda remitir al presunto imputado al instituto estadal de la mujer a los efectos de recibir charlas en dicha institución en fecha jueves 22 de enero del 2015 a los fines de retirar cita. Así mismo se acuerda lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la evaluación a la victima por ante el equipo interdisciplinario a la brevedad posible a los fines de solicitar cita. Se insta al ministerio público a proseguir las investigaciones del caso. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.-
La Jueza


ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

La Secretaria



ABGA KEREN SINAI DE SILVA U.