REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000064
ASUNTO : NP01-S-2015-000064
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MOYA MARTINEZ JORGE LEONIDES, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, cédula de identidad N° V-22.719.182, fecha de nacimiento, el 22-014-1993, de 21 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: GRANITERO, Residenciado: CALLE EL JOBO LAS COCUIZAS, frente a una construcción de el CDI, Teléfono: 0414-2278012, PERTENECE ASU ESPOSA, ANA SORAIDA SIERRA , como imputado por la presunta comisión del delito de comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, EN EL ARTICULO 42, ENCABEZADO, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 68, ORDINAL 03, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PERJUICIO DE SE OMITE SU IDENTIDAD, los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace, la Aprehensión En Flagrancia de conformidad con el articulo 96 de la Ley Especial que rige la Materia se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97, la presente causa se rija por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 90 numerales 5, 6, de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante el departamento de alguacilazgo, y por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico Copias Certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Y por su parte la defensa solicitó a este tribunal “en vista de las actuaciones realizadas por el instituto autónoma de la policía municipal, con la rectitud del ministerio p0ublco específicamente la fiscalía quince, y en observancia de que es un delito menos grave según lo cuantificado, en la ley orgánica para la protección de la ley orgánica para la protección de la mujer, solicito con el debido respeto a este prestigioso tribunal, medida cautelara sustitutiva la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, solidándole a este tribunal tome la situación socio-económica de mi representado, en cuando al lapso de las presentaciones por cuanto el mismo no esta ejerciendo ningún tipo de trabajo, de igual forma solicito copias simples del expediente en su totalidad, Es todo. Observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 14/01/2015 que riela al folio 05 y su vto. Mediante ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, víctima en la presente causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi vecino de nombre JORGE MOYA, ya que el día de ayer 13701/2015 cuando me encontraba en mi casa ubicada en las cocuizas calle el tubo. Como a eso de las seis horas de la tarde cuando estaba lloviendo mi hija me dice que el vecino se encontraba abriendo una canal al frente de la casa y todo eso se nos iba a meter para la casa, por lo que salí a decirle que por favor dejara de abrir la canal porque toda esa agua se me iba a meter para dentro de la casa y el me dijo que lo dejara tranquilo que el iba a continuar haciendo eso, por lo que le seguí insistiendo y comenzó a vociferar palabras obscenas y fue cuando agarró el machete que tenía y me lo pegó por la pierna derecha luego el se fue. Es todo”
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios de la Policía Socialista del Estado Monagas, cursante al folio 03 y su vto. De fecha 14/01/2015 mediante la cual dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y cómo se produjo la ubicación, identificación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JORGE MOYA.
3.- .- INFORME FORENSE cursante al folio 07, de fecha 14/01/2015 Nº 356-1637-00136-15 suscrito por el Médico Dr. Elias Bachour, Experto Profesional Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maturín. Estado Monagas, en el cual dejó constancia de que la víctima refiere haber sido golpeada con arma blanca tipo machete por un vecino. Al Examen Físico: Se evidencia Contusión Equimótica en cara externa del muslo derecho. Lesiones Leve.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 14701/2015 cursante al folio 13y su vuelto relacionada con el Arma Blanca denominada comúnmente MACHETE.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS cursante al folio 14 y su vuelto.-
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA fecha 09/01/2015 Nº 0274, cursante al folio 10, en la cual los funcionarios del Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, practicada por los funcionarios Detective BARRAEZ CESAR Y DETECTIVE AGREGADO ORLANDO RANTAJAL adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, EN EL ARTICULO 42, ENCABEZADO, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 68, ORDINAL 03, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, PERJUICIO DE SE OMITE SU IDENTIDAD según se evidencia Mediante ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, víctima en la presente causa, en fecha 14/01/2015 que riela al folio 05 y su vto. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi vecino de nombre JORGE MOYA, ya que el día de ayer 13701/2015 cuando me encontraba en mi casa ubicada en las cocuizas calle el tubo. Como a eso de las seis horas de la tarde cuando estaba lloviendo mi hija me dice que el vecino se encontraba abriendo una canal al frente de la casa y todo eso se nos iba a meter para la casa, por lo que salí a decirle que por favor dejara de abrir la canal porque toda esa agua se me iba a meter para dentro de la casa y el me dijo que lo dejara tranquilo que el iba a continuar haciendo eso, por lo que le seguí insistiendo y comenzó a vociferar palabras obscenas y fue cuando agarró el machete que tenía y me lo pegó por la pierna derecha luego el se fue. Es todo”. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: MOYA MARTINEZ JORGE LEONIDES, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, en el ARTICULO 42, encabezado, con la agravante del articulo 68, ordinal 03, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD, atribuible a la conducta asumida por los ciudadano: MOYA MARTINEZ JORGE LEONIDES, SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día de Mañana VIERNES 16 DE ENERO DE 2015 con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita, CUARTO: SE acuerda una experticia Biopsico-social-legal a la victima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: se acuerda remitir al imputado ante equipo interdisciplinario, a los fines de recibir charlas de orientación en relación la no violencia contra la mujer. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.-
La Jueza
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
ABGA. KEREN SINAI DE SILVA U.
La Secretaria.