REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000034
ASUNTO : NP01-S-2015-000034


Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria emitida en fecha 10 de Enero del 2015, por este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a requerimiento telefónicamente del ABG. JULIO GOMEZ, por la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, que se le practicara a los presuntos agresores: El ciudadano: DARWIN RAFAEL DIAZ AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.868.309, soltero, de 18 años de edad, domiciliado en el Sector Los Godos, Vereda 11, Casa Nº 15, en Maturín, Estado Monagas, ESTELEYKER DAVID DIAZ AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.118.959, de 17 años, nacido el 13-02-197, residenciado en el Sector Los Godos, Vereda 11, Casa Nº 15, en Maturín , Estado Monagas Y BRENDA DE LA TRINIDAD LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.274084 de 18 años, nacida el 25-03-1996, residenciada en Prados del Sur, Diagonal a la Iglesia, Maturín, Estado Monagas, alegando encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO COAUTORA, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 407, Ordinal 1 del Código Penal con las agravantes de los ordinales 1, 11, 12, 14 y 17 de artículo 77 del mismo código, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Y en cuanto al ciudadano DARWIN RAFAEL DIAZ AGUILETA, la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO CON GRADO DE FUSTRACION, COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 80 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los ordinales 4 y 5 del artículo 68, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 80 del Código Penal ,en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, previo traslado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MATURIN, DEL ESTADO MONAGAS, hechos que guardan relación con la causa NP01-S-2015-000002, luego de verificar los siguientes elementos:
Se evidencia de las actuaciones, la existencia un ACTA POLICIAL, de fecha 01/01/2015, mediante la cual los funcionarios Supervisora (PSEM) Elizabeth Mejías, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.837.625, y el oficial Agregado (PSEM) Yoelvis Hernández, portador de la cédula de identidad Nº 14.012.268 y el Oficial (PSEM) Antonio Navarro portador de la Cédula de identidad Nº V15.631.787, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes dejan de haberse constituido en comisión en razón de haber recibido diferentes llamadas telefónicas a fin de trasladarse hasta el sector Los Godos Calle 09, de esta ciudad de Maturín toda vez que el clamor público había aprehendido y golpeado a un ciudadano quien a través de diligencia policial fuere identificado como OSCAR EDUARDO CORTEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 26.101.276, y a su vez fuere trasladado hasta la sede del hospital Dr. Manuel Núñez Tovar con el fin de recibir atención por el médico de emergencias, a consecuencia de las heridas propinadas por las personas de la comunidad. Una vez allí la comisión policial tiene conocimiento por parte del ciudadano IVAN LEON, titular de la cédula de identidad Nº 22.526.461, que la persona que había sido linchada (Oscar Cortez) es el agresor de la víctima de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, quien se encontraba en el quirófano del mismo Hospital Manuel Núñez Tovar, en grave estado de salud, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano.
2.- Riela al en actas, UN ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/01/2015, Rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó: “ Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que a la 01:30 de la madrugada del día de hoy mi sobrina de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, salió de su casa ubicada en los godos, sector 02, casa 07, vereda 36 con su Ex Pareja OSCAR CORTEZ, yo me dirigí a su casa y le pregunté que donde se encontraba mi sobrina SE OMITE SU IDENTIDAD el me contestó que si andaba con ella pero que “luego apareció una camioneta sin placas y estos sostuvieron un forcejeo y se llevaron a su sobrina” después a esto regresé a mi casa y luego de un rato volví a la casa de Oscar cortez y me fijé que tenia unos aruños en el cuello, yo sospeché que podía haber tenido un forcejeo con mi sobrina , me retiré y él se fue detrás de , en eso yo le pregunté que de donde había sucedido eso de la camioneta que se llevó a mi sobrina y este me respondió que en la urbanización Fundemos ubicado en la Avenida el Ejercito, yo me dirigí hasta ese sitio y la encontré en una construcción que está al frente a la antigua prefectura, ahora se encuentra seguridad móvil, sentada en el piso que no se podía ni mover, toda golpeada, con una cortada en el cuello y desnuda yo le pregunté a ella, quien le había hecho eso y ella me hizo seña con la mano que me callara, yo agarré rápidamente llamé al 171 y la llevé con los bomberos hacia el hospital. Ahorita se encuentra hospitalizada en el hospital dr. Núñez Tovar y se encuentra delicada ya que tiene siete meses de embarazo. Es todo”
3.- se desprende de las actas una INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 007, de fecha 01/01/2015 practicada por los funcionarios Detective Guillermo Sumosa y detective Agregado Ciro Orta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maturín al sitio del suceso en la siguiente dirección: Urbanización Fundemos ubicada en la Avenida El Ejercito, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
4.- Al folio Doce (12) y su vuelto, cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano IVAN MANUEL MENDOZA LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-22.526.461, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/11/1995, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, de profesión u oficio Estudiante, Residenciado en el conjunto Residencial La Gran Victoria, zona 05 Bloque F, Apartamento 3-6. Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó: “… cuando me encontraba en casa de mi abuela se presentó una situación de preocupación por la desaparición de una prima de nombre: SE OMITE SU IDENTIDAD de 21 años de edad, ya que no estaba acostumbrada a llegar tarde a casa, la misma era pareja de un ciudadano de nombre OSCAR CORTEZ, mayor de edad, él se la llevó a eso de la 1:00 horas de la madrugada y empezamos a indagar sobre ella, luego él apareció solo a eso de las 09:30 horas de la mañana y mi tía de nombre Margarita León le preguntó por mi prima y luego ella llega a la casa y nos comenta lo sucedido con Oscar, donde él le respondió, que unos sujetos en un carro se la habían llevado, y mi tía también nos cuenta que se había dado cuenta que Oscar tenía unos rasguños en el cuello, al principio no le pregunto nada, pero luego si le volví a preguntar por mi prima, donde le dijo que la dejó en fundemos y nos trasladamos hasta allá y al llegar comenzamos a buscar por todos lados, por el monte cerca de un PDVAL que está en construcción donde nos llamó la atención por lo abandonado que está y nos metimos a buscar adentro del mismo, encontrándola toda golpeada, la cara hinchada, el cuello cortado, luego llegó una comisión de la policía del estado, pedimos ayuda a los bomberos… (sic)”

5.- Riela al folio Trece (13) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/01/2015, por ante el Despacho de la Policía Socialista del estado monagas, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “Resulta que el día de hoy me encontraba en mi residencia y como a las diez de la mañana cuando me asomo a la vereda veo que se encontraba un ciudadano de nombre: Oscar Cortez quien en horas tempranas se había llevado de la casa de mi mamá a mi sobrina de nombre : SE OMITE SU IDENTIDAD ya que ellos tuvieron amores en días pasados y me dispuse a entrevistarme con él y cuando le pregunté que ¿Qué había hecho con mi sobrina) y este me dijo que había llegado un carro y secuestraron a mi sobrina y también me dijo que, lo que haya pasado a ella, el era responsable, pero al decirme estas palabras presumí que este ciudadano le había hecho algo malo y le seguí preguntando que en donde había sucedido eso y este me respondió que fue en el sector fundemos, por lo que rápidamente me traslade hasta una zona que está abandonada cerca de los edificios rojos y en efecto, conseguí a mi sobrina sentada recostada de una de las paredes de la construcción estaba totalmente desnuda, golpeada hinchada por todos lados de su cuerpo y con morados por todos lados y cuando la fui a auxiliar pude notar que presentaba una herida abierta en el cuello bastante grande, quiero acotar que mi sobrina tiene siete (07) meses de embarazo y cuando le pregunté que quien le había hecho eso, ella me hizo señas que había sido el ciudadano Oscar, en ese momento me dirigí hasta un teléfono público que estaba cerca del lugar y llame al 171 para informar la situación y al cabo de unos minutos se presentó comisión de la Policía del estado y posteriormente una ambulancia y mi sobrina fue trasladada hasta el hospital central de esta ciudad en donde fue atendida por los médicos de guardia, mientras que yo me trasladé hasta la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas (CICPC)…(sic) es todo”
6.- Riela en actas de entrevista de fecha 07/01/2015, a una ciudadana identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº V- 24/0172015, VICTIMA (SOBREVIVIENTE) testigo Presencial de los hechos investigados, quien manifiesta mediante escrito por razones de imposibilidad evidente (Cirugía de Tráquea) por ante la Representación Fiscal sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados e investigados y quien a tales fines dejó asentado lo siguiente” “ Yo lo vi el primero de enero él me llamó, tenía una pea y yo me fui, fuimos a un galpón donde tuvimos relaciones, eso estaba oscuro y ahí el empezó a caerme a palo y salió la otra gente, eso queda por la escuela Victoria, eso fue Oscar Cortez, y otros 3 personas más. Brenda León Olivares, Darwin Hernández, Esleke Hernández, Oscar empezó a darme golpe con Brenda y Darwin, Esleke se quedó parado viendo todo lo que me hicieron me duele todo mi cuerpo, la cara y las caderas, mis dos ojos, la boca, los dedos, las cejas. Oscar vio todo, Esleke me llevó a la fuerza donde oscar empezó a darme en la cara con Brenda ella me dio Brenda, oscar los dos me pusieron la cuerda en la garganta para que no dijera nada, yo caí me doy en la cara para que yo cayera dormida y lo lograron porque a lo último yo no podía con mi vida y mi hija porque los tres me dieron en la barriga, le doy gracias a Dios porque mi hija salió muy bien yo lo quiero que se haga justicia por lo que me hicieron mas nada todo se lo dejo en manos de Dios. Brenda, Esleke Darwin y Oscar. Mi Dios.
7.- Al folio Dieciocho (18) cursa INFORME MEDICO LEGAL, de Fecha 01/01/2015, suscrito por el Dr. Elías Bachour. Experto profesional, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia que la víctima, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, al interrogatorio refiere PACIENTE SE ENCUENTRA EN LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL “DR. MANUEL NÚÑEZ TOVAR” EN ESTADO DE SEDACCIÓN, EN POST OPERATORIO INMEDIATO POR HERIDA DE ARMAS. Al realizar el ÉXAMEN FÍSICO: se evidencia PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, EDEMATIZADAS EN POST OPERATORIO DE 10 HORAS DE EVOLUCION POR HERIDA DE ARMA BLANCA EN CARA ANTERIOR DEL CUELLO. QUE INTERESÓ YUGULAR ANTERIOR Y TRÁQUEA. AMERITÓ RAFIA DE YUGULAR ANTERIOR Y TRAQUEOSTOMO. EMBARAZO DE 26 SEMANAS CON AMENAZA DE PARTO PRE TERMINO POR ESTRÉS. CONCLUSIÓN: PACIENTE DEBE PERMANECER HOSPITALIZADA POR SEVICIO DE CIRUGIA CONJUNTAMENTE CON OBSTETRICIA, CON PRONÓSTICO RESERVADO. NUEVA EVALUACION DENTRO DE 15 DÍAS. TIPO DE LESIONES: GRAVES
8.- Se desprende de las actas ACTA POLICIAL de fecha 01/01/2015, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejan constancia de haber tenido conocimiento por parte de los familiares de la víctima que en el sitio del suceso se encuentran algunos objetos de interés criminalísticos, por lo que procedieron a trasladarse al lugar a los fines de verificar lo manifestado por ello, dejando constancia que efectivamente se recabaron objetos que guardan relación con la presente investigación, los cuales fueron debidamente colectados, resguardados y enviados al órgano científico para la realización de las respectivas experticias.
9.- Al folio Diecisiete (17) cursa INFORME MEDICO LEGAL, de Fecha 02/01/2015, suscrito por el Dr. Elías Bachour. Experto profesional, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia que el ciudadano Oscar Eduardo Cortez al interrogatorio refiere haber sido golpeado por una multitud de personas con las manos y pies. Al realizar el Examen Físico se evidencian Múltiples Excoriaciones en toda la Cara (Frente-Mejilla, Mentón) todo el dorso y ambos antebrazos. Catalogándola como Lesiones Leves.
10.- Riela en actas ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha Jueves 08/01/2015, ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y medidas del Circuito judicial de Violencia contra la mujer del estado Monagas, en la cual por las razones ya expresadas la víctima del presente asunto manifestó por medio de escrito textualmente lo siguiente” YO ME FUI CON OSCAR EL TENIA UNA PEA LO FUIMOS PARA EL GALPON Y ALLA ESTABA 3 PERSONAS, BRENDA, DARWIN, ESLEKE, QUIEN ME GOLPEÓ FUE OSCAR CON BRENDA, Y DARWIN EL LO UNICO QUE Y SO FUE VE LO QUE OSCAR ME ASIA ESLEKE SE METIO Y EL LE DO UN EMPUJON PARA QUE NO SE META EN NADA Y LO A MENASO QUE FUE LO QUE LE DIJO NOCE XQ NO ESCUCHE LO QUE LE DIJO YO NO TENGO NADA DE ESO VALE NO ME ACUELDO DE NADA, POR MAS QUE TRATO Y NO PUEDO XQ YO CAY AL PISO CUANDO ELLOS ME GOLPEARON”. Así mismo a preguntas realizadas por el Ministerio Público: “ BRENDA ME GOLPIÓ LA CARA EL PECHO LA CABEZA LO BRAZO NO ME ACUELDO QUE FUE LO QUE ME PUSO EN EL CUELLO PARA PODERME PICA DARWIN LO QUE Y SO FUE VEME LA CARA CUANDO YO EN PESE A PEDI A LLUDA A ELLOS DOS Y NO SIERON NADA POR MI”.
11.- Riela en actas entrevistas de fecha 07/01/2015, a una ciudadana identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD, testigo de los hechos y quien informa por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Quinta del ministerio Público sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados e investigados.
12.- Riela en actas de entrevistas de fecha 08/01/2015, a una ciudadana identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD, testigo de los hechos y quien informa que por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados e investigados.
13.- Se evidencia la existencia de un EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-1637-00068-15 de fecha 09/01/2015, realizado a un RECIEN NACIDO PRE-TERMINO/ADECUADO A LA EDAD GESTACIONAL, SINDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO PREMATURIDAD Y BAJO PESO SE EVALÚA A NEONATO DE APROXIMADAMENTE (30) SEMANAS, PESO 1.200 KG. TALLA 42 CTS. NO SE EVIDENCIA HEMATOMAS NI EXCORIACIONES CON OXIGENO MANTENIDO HIPOACTIVO, LLANTO DEBIL.
14. Se evidencia la existencia de un EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-1637-0004 de fecha 01/01/2015 Al folio Dieciocho (18) cursa INFORME MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. Elías Bachour. Experto profesional, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia que la víctima, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD al interrogatorio refiere PACIENTE SE ENCUENTRA EN LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL “DR. MANUEL NÚÑEZ TOVAR” EN ESTADO DE SEDACCIÓN, EN POST OPERATORIO INMEDIATO POR HERIDA DE ARMAS. Al realizar el ÉXAMEN FÍSICO: se evidencia PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, EDEMATIZADAS EN POST OPERATORIO DE 10 HORAS DE EVOLUCION POR HERIDA DE ARMA BLANCA EN CARA ANTERIOR DEL CUELLO. QUE INTERESÓ YUGULAR ANTERIOR Y TRÁQUEA. AMERITÓ RAFIA DE YUGULAR ANTERIOR Y TRAQUEOSTOMO. EMBARAZO DE 26 SEMANAS CON AMENAZA DE PARTO PRE TERMINO POR ESTRÉS. CONCLUSIÓN: PACIENTE DEBE PERMANECER HOSPITALIZADA POR SEVICIO DE CIRUGIA CONJUNTAMENTE CON OBSTETRICIA, CON PRONÓSTICO RESERVADO.
15.- Cursante al folio Seis (06) y su vuelto de fecha 01/01/2015 ACTA DE INVESTIGACION PENAL mediante la cual el funcionario, Detective Agregado CIRO ORTA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la Sub Delegación Maturín del Estado, con la finalidad de dejar constancia de las primeras diligencias de investigaciones, inspección técnica, así como de ubicar al ciudadano Oscar Cortez. De igual forma el funcionario Guillermo sumosa, procedió a realizar la respectiva Inspección técnica, una vez culminada la misma, se trasladaron hasta la sala de emergencias del hospital central de Maturín, con la finalidad de obtener mayor información sobre el estado de salud de la ciudadana ANDREINA LEON, dejando constancia que sostuvo entrevista con la Doctora MARITZA RAMIREZ CHACON, titular de la cédula de Identidad Número V-17.539.886, jefe del departamento de Cirugía, quien informó: “ que debido al estado de salud delicado de la paciente SE OMITE SU IDENTIDAD, quien presenta siete meses de embarazo, fue necesario realizarle una traqueotomía, , asimismo que presentaba varios hematomas en diferentes partes del cuerpo y que tanto su vida como la del feto se encuentran en peligro… (sic).
De la revisión de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados presentados el día de hoy se evidencia una vez verificada la identificación de los mismos que uno de ellos el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, es adolescente de 17 años, por haber nacido el 13-02-1997, es por lo que solicito sea DECLINADA COMPETENCIA con relación al Adolescente, de conformidad con a los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de un el Tribunal de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así mismo esta representación fiscal hace de conocimiento al Tribunal y a las partes que entre los otras dos personas presentadazas el día de hoy se encuentra la ciudadana Brenda Olivares, evidentemente de sexo femenino, sin embargo en atención a las circunstancias del caso en concreto y por haberse desplegado la conducta inicial por parte del ciudadano Oscar Cortez quien es el sujeto determinado y a quien se le atribuyó el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, por razones basadas en violencia de género, entendiéndose éste por odio y desprecio hacia la mujer, y aunado a la participación accesoria de la ciudadana Brenda, es por lo que el Ministerio Público solita sea el Tribunal de Violencia de Género el competente para conocer con relación a la referida ciudadana, es todo. Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLINA LA COMPETENCIA, con relación al ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, de 17 años, nacido el 13-02-197, residenciado en el Sector Los Godos, Vereda 11, Casa Nº 15, en Maturín , Estado Monagas, al conocimiento del presente asunto para el TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES, de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ello conforme a los artículos 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tenga lugar su Acta de Presentación y demás actos subsiguientes, a tal efecto se acuerda la remisión de compulsa certificada de todo el legajo de actuaciones que integran la presente causa.

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: De las Actas de Denuncias, se evidencia claramente que se perpetró la presunta comisión de un delito flagrante HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO COAUTORA, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 407, Ordinal 1 del Código Penal con las agravantes de los ordinales 1, 11, 12, 14 y 17 de artículo 77 del mismo código, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Y en cuanto al ciudadano DARWIN RAFAEL DIAZ AGUILERA, la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO CON GRADO DE FUSTRACION, COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 80 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los ordinales 4 y 5 del artículo 68, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 80 del Código Penal ,en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD,

Artículo 57 FEMICIDIO

El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.


Entendiéndose que los delitos de femicidio como la forma extrema de violencia de género causada como odio o desprecio a su condición de mujer que degenera en su muerte, producida tanto en ámbito público como privado. El femicidio será penado con prisión de 20 a 25 años; y por ser considerado un delito contra los derechos humanos quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. El otro delito tipificado en la reforma es la inducción o ayuda al suicidio, que es la consecuencia extrema de la violencia psicológica, el acoso, hostigamiento y amenaza que generan las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género. En esta reforma legislativa puntual se incorporaron criterios de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre los cuales se encuentran el contenida en la sentencia N° 1268/2012, relativa a la facilidades para la mujer víctima obtenga el informe médico forense en una institución pública o privada salud y asimismo se incorporó en la normativa que la víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia si el Ministerio Público, que ejerce en Venezuela el monopolio de la acción penal, no hubiera presentado acusación en el lapso de ley, que son 4 meses después de iniciada la investigación fiscal preliminar. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer). En esta reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que merece. En definitiva, atacar penalmente al "femicida" es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.

En relación a este tipo penal, donde la víctima es mujer y el victimario es hombre pero el móvil del hecho es por razones de discriminación, superioridad de fuerza y desprecio del género femenino por parte del hombre, y donde concurren una serie de supuestos, que hacen presumir la ejecución del hecho punible acompañados de circunstancias agravantes del delitos previstos en esta . Ley, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad, entonces estamos en presencia de lo que se ha denominado Feminicidio Agravado, por lo que el Derecho Penal Venezolano consagra en el Artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: SUPLETORIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD DE NORMAS: "...Se aplicarám supletioramente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En el casos del Femicidio Agravado tipificado en el Artículo 58 de la Ley Especial que rige la materia y los supuestos especiales a que se refiere el artículo 68 de la presente Ley, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley...".

Nuestro Código Sustantivo Penal, en su Libro I, Título VI, en los artículos 80 y 81, respectivamente; dispone lo referente al Delito imperfecto, consagrando lo siguiente:
Artículo 80 Código Penal: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. (Subrayado del autor).
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. De acuerdo con esto, se entiende que en el supuesto de la frustración, las circunstancias, ajenas a la voluntad del sujeto intervienen cuando se ha realizado todo lo necesario para la consumación, en forma tal de que ésta no se produzca. Ejemplo: Cuando un individuo rocía gasolina sobre una persona con la intención de prenderle fuego, pero en determinado momento la victima logra escaparse-
Los delitos imperfectos se caracterizan y se diferencian por la parte subjetiva. Ej. Alguien dispara contra la víctima y le causa una herida, ¿cómo se sabe si es homicidio frustrado o lesión? Ya que objetivamente es lo mismo. La diferencia radica en la intención del autor, ésta intención va a ser la que permita diferenciar el delito y por ello es la parte central de los delitos de imperfecta realización. Esto sin embargo no quiere decir que en estos delitos no haya una parte objetivo, si la hay.
3. Que el autor haya hecho todo lo necesario para consumar el delito. No es suficiente que el autor comience a actuar, tiene que hacer todo lo necesario. Pero, ¿cómo se determina si una persona hace todo lo necesario? Conforme al juicio del hombre medio.
4. Que exista el peligro concentro para el bien jurídico. Un peligro real, el bien jurídico entra en conmoción. Por eso es un tipo de resultado material, ese resultado es el peligro concentro; en cambio, en la tentativa como basta el simple comienzo de ejecución pareciera que son tipos de mera actividad, que se perfeccionan con la sola conducta (comenzar a actuar). Hace falta, como dice el español Rodríguez Montañés, afectar al bien jurídico, que entre en conmoción.
Todos sabemos que los delitos de homicidio y lesiones, atentan contra la vida y la integridad física de las personas, por lo cual es de vital importancia su presencia como delitos en El Código Penal, puesto que sean penalizados severamente para garantizar la seguridad y bienestar social de los individuos en sociedad. Ahora bien, dentro de las modalidades del delito imperfecto, según nuestro Código Penal, están la tentativa y la frustración, las cuales tienen de común que producen una disminución de la pena a imponer, siendo mayor la rebaja correspondiente al delito tentado que al frustrado. Un delito queda frustrado (o en grado de frustración) cuando el sujeto activo realiza todos los actos necesarios para que el delito se consume, pero dicha consumación no tiene lugar por hechos o causas independientes de su voluntad. Por ejemplo, una persona le dispara 3 veces a otra, con un arma de fuego, a la media noche, en su casa, mientras duerme con su esposa e hija de apenas un año de edad, como sucedió en la Urbanización Yucatán en febrero del 2011, y la hiere en el pecho, estómago y pulmón, pero la víctima sobrevive; en dicho caso, el Ministerio Público muy probablemente acusaría por Homicidio Intencional en Grado de Frustración y no por lesiones intencionales consumadas. En primer lugar, las palabras calificado y agravado son empleadas en el mismo sentido, para referirse a conductas más graves que un homicidio simple intencional. Estas agravantes o calificativas son las siguientes: 1) PREMEDITACIÓN: Consiste en realizar con anterioridad a la comisión del homicidio, ciertas conductas tendientes a prepararlo; por ejemplo, estudiar a la víctima, sus movimientos, temores, estado de salud, incendio, inundación...2) ALEVOSÍA: Se es aleve cuando se emplea algún medio tendiente a disminuir o acabar con la defensa que la víctima pueda ofrecer, por ejemplo, emboscándolo, cegándolo...3) VENTAJA: Se califica así cuando el agresor no corre el riesgo de ser dañado por su víctima, debido a la calidad de sus armas, el adiestramiento que tenga con ellas, su tamaño o constitución física o hallarse de pie (y la víctima esté inerme o caído). No es lo mismo una pistola calibre 22 que un rifle de asalto AK-47, ni un karateca contra un inocente armado con una navaja de mano, por ejemplo. Cabe señalar que no hay ventaja si es la víctima quien está de pie, tiene mejores armas, mejor adiestramiento o posee una mejor condición física.4) TRAICIÓN: Ocurre cuando, además de la alevosía, se emplea la confianza que la víctima tiene depositada en su agresor; por ejemplo, el novio de una muchacha, un familiar o un amigo.
En el Derecho Penal existe la figura del cómplice necesario, y que en esencia es aquel que realiza un acto imprescindible para la ejecución del delito. Es decir, sin la cooperación de ese cómplice, el delito no podría haberse llevado a cabo.
ART. 84 (CP).Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
A tales efectos se trae a colación la Sentencia Nº 178, Expediente Nº C06-0523 de fecha 26/04/2007. Homicidio Intencional Frustrado- Intención de matar- Elementos de convicción: “En efecto, en el juicio oral y público quedó demostrado, que la intención o el ánimo del ciudadano José Félix Terán Morón, era de dar muerte a la víctima, ya que las pruebas debatidas en juicio, evidenciaron que era reincidente la agresión del imputado para con la ciudadana Andreina Pérez y que a pesar de estar provisto de una medida cautelar sustitutiva “… presentaciones cada quince días (…) con la prohibición de no acercársele a la víctima…”, (por las primeras lesiones producidas el 29 de junio de 2005), ejerció nuevamente una acción intencional en contra de la referida ciudadana, pero esta vez con los medios idóneos (el arma blanca utilizada, en tres oportunidades) y hacia órganos vitales ( la cabeza y el cuello), que le permitieran lograr su objetivo... La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad.” De igual forma me permito invocar la Sentencia Nº 1467, Expediente Nº C00-0997 de fecha 09/11/2000. Intención de Matar. Repetición y continuidad al disparar:"...si alguien dispara repetidas veces contra una casa y más exactamente contra una puerta y sabe que detrás de esa puerta hay alguien, está patentizado que sí quiere matar a alguien. Y como disparó de inmediato, esto es, al cerrarse la puerta, y sabía quiénes habían quedado detrás de la puerta porque, se reitera, las acciones (de cerrar la víctima la puerta y el imputado disparar) se sucedieron con inmediata continuidad, es evidente que tuvo el ánimo de dar muerte a esas personas que él sabía detrás de la puerta que una de ellas acababa de cerrar."
1.- Ahora bien, por tratarse de un delito en donde se lesiona gravemente a una mujer en su integridad física, con un EMBARAZO DE 26 SEMANAS CON AMENAZA DE PARTO PRE TERMINO POR ESTRÉS , causándole una herida por arma blanca en un sitio corporal que compromete el sentido del habla, así como el órgano respiratorio, motivos estos que conllevó a una cirugía delicada, practicándole una traqueotomía, con un estado de salud con Pronóstico Médico reservado, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; dejando a la víctima en un estado de indefensión sin prestarle el apoyo necesario consciente de que por la herida infringida a nivel del cuello pudiera fallecer, en un sitio abandonado, con poca afluencia peatonal , se evidencia de tales acciones, que el imputado de la causa estaba totalmente decidido a ejecutarla, siendo su intencionalidad avasallante la de quitarle la vida y no la de simplemente lesionarla, sin tomar en consideración el ANIMUS NECANDI del mismo el cual no era otro sino quitarle la vida en un claro desprecio a su condición de fémina, y es que según las definiciones dadas por los doctrinarios éste ánimo, deseo de matar, se logra subsumir perfectamente en la calificación de Femicidio Agravado en grado de frustración “cuando causan solamente lesiones que han de penarse cual ataque a la vida y no como bienes consumados”.
Es por lo que se procede a concatenar el testimonio de los familiares denunciante, con otros indicios, que conforman los elementos de convicción, como lo son: Riela en actas de entrevista de fecha 07/01/2015, a una ciudadana identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD VICTIMA (SOBREVIVIENTE) testigo Presencial de los hechos investigados, quien manifiesta mediante escrito por razones de imposibilidad evidente (Cirugía de Tráquea) por ante la Representación Fiscal sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados e investigados y quien a tales fines dejó asentado lo siguiente” “ Yo lo vi el primero de enero él me llamó, tenía una pea y yo me fui, fuimos a un galpón donde tuvimos relaciones, eso estaba oscuro y ahí el empezó a caerme a palo y salió la otra gente, eso queda por la escuela Victoria, eso fue Oscar Cortez, y otros 3 personas más. Brenda León Olivares, Darwin Hernández, Esleke Hernández, Oscar empezó a darme golpe con Brenda y Darwin, Esleke se quedó parado viendo todo lo que me hicieron me duele todo mi cuerpo, la cara y las caderas, mis dos ojos, la boca, los dedos, las cejas. Oscar vio todo, Esleke me llevó a la fuerza donde oscar empezó a darme en la cara con Brenda ella me dio Brenda, oscar los dos me pusieron la cuerda en la garganta para que no dijera nada, yo caí me doy en la cara para que yo cayera dormida y lo lograron porque a lo último yo no podía con mi vida y mi hija porque los tres me dieron en la barriga, le doy gracias a Dios porque mi hija salió muy bien yo lo quiero que se haga justicia por lo que me hicieron mas nada todo se lo dejo en manos de Dios. Brenda, Esleke Darwin y Oscar. Mi Dios. Riela en actas procesales, ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha Jueves 08/01/2015, ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y medidas del Circuito judicial de Violencia contra la mujer del estado Monagas, en la cual por las razones ya expresadas la víctima del presente asunto manifestó por medio de escrito textualmente lo siguiente” YO ME FUI CON OSCAR EL TENIA UNA PEA LO FUIMOS PARA EL GALPON Y ALLA ESTABA 3 PERSONAS, BRENDA, DARWIN, ESLEKE, QUIEN ME GOLPEÓ FUE OSCAR CON BRENDA, Y DARWIN EL LO UNICO QUE Y SO FUE VE LO QUE OSCAR ME ASIA ESLEKE SE METIO Y EL LE DO UN EMPUJON PARA QUE NO SE META EN NADA Y LO A MENASO QUE FUE LO QUE LE DIJO NOCE XQ NO ESCUCHE LO QUE LE DIJO YO NO TENGO NADA DE ESO VALE NO ME ACUELDO DE NADA, POR MAS QUE TRATO Y NO PUEDO XQ YO CAY AL PISO CUANDO ELLOS ME GOLPEARON”. Así mismo a preguntas realizadas por el Ministerio Público: “ BRENDA ME GOLPIÓ LA CARA EL PECHO LA CABEZA LO BRAZO NO ME ACUELDO QUE FUE LO QUE ME PUSO EN EL CUELLO PARA PODERME PICA DARWIN LO QUE Y SO FUE VEME LA CARA CUANDO YO EN PESE A PEDI A LLUDA A ELLOS DOS Y NO SIERON NADA POR MI”. Al folio Dieciocho (18) cursa INFORME MEDICO LEGAL, de Fecha 01/01/2015, suscrito por el Dr. Elías Bachour. Experto profesional, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia que la víctima, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, al interrogatorio refiere PACIENTE SE ENCUENTRA EN LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL “DR. MANUEL NÚÑEZ TOVAR” EN ESTADO DE SEDACCIÓN, EN POST OPERATORIO INMEDIATO POR HERIDA DE ARMAS. Al realizar el ÉXAMEN FÍSICO: se evidencia PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES, EDEMATIZADAS EN POST OPERATORIO DE 10 HORAS DE EVOLUCION POR HERIDA DE ARMA BLANCA EN CARA ANTERIOR DEL CUELLO. QUE INTERESÓ YUGULAR ANTERIOR Y TRÁQUEA. AMERITÓ RAFIA DE YUGULAR ANTERIOR Y TRAQUEOSTOMO. EMBARAZO DE 26 SEMANAS CON AMENAZA DE PARTO PRE TERMINO POR ESTRÉS. CONCLUSIÓN: PACIENTE DEBE PERMANECER HOSPITALIZADA POR SEVICIO DE CIRUGIA CONJUNTAMENTE CON OBSTETRICIA, CON PRONÓSTICO RESERVADO. NUEVA EVALUACION DENTRO DE 15 DÍAS. TIPO DE LESIONES: GRAVES, este Tribunal, precisa que de las actas emergen fundadas sospechas de que la ciudadana BRENDA DE LA TRINIDAD LEON a quien luego de haber referido los elementos de convicción que se encuentran en la ratificación de la orden de aprehensión se les atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO COAUTORA, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 407, Ordinal 1 del Código Penal con las agravantes de los ordinales 1, 11, 12, 14 y 17 de artículo 77 del mismo código, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Y en cuanto al ciudadano DARWIN RAFAEL DIAZ AGUILETA, la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO CON GRADO DE FUSTRACION, COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 80 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los ordinales 4 y 5 del artículo 68, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 80 del Código Penal ,en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD a quienes luego de haber referido los elementos de convicción que se encuentran en la ratificación de la orden de aprehensión se les atribuye la presunta comisión del delito de los hechos imputados por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio público. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO COAUTORA, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 407, Ordinal 1 del Código Penal con las agravantes de los ordinales 1, 11, 12, 14 y 17 de artículo 77 del mismo código y FEMICIDIO EN GRADO CON GRADO DE FUSTRACION, COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con relación al artículo 80 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los ordinales 4 y 5 del artículo 68, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 80 del Código Penal ,en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no están prescritos
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de este hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que los ciudadanos imputados BRENDA DE LA TRINIDAD LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.274084 de 18 años, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 25-03-1996, hija de la ciudadana Glenda Josefina Medina Olivares (F) y del ciudadano Ramón Antonio León Bucarito, (V), residenciada en Prados del Sur, Diagonal a la Iglesia, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 04164025000 y : DARWIN RAFAEL DIAZ AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.868.309, soltero, de 18 años de edad, hijo de la ciudadana Ivon Milagros Diaz Agulira (V) y del ciudadano Darwin Aguilera (V), natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 09 de Marzo de 1996, domiciliado en el Sector Los Godos, Vereda 11, Casa N° 15, cerca de la Plaza Alí Primera , en Maturín, Estado Monagas, teléfono de mi madre 04249508276, a quienes luego de haber referido los elementos de convicción que se encuentran en la ratificación de la orden de aprehensión se les atribuye la presunta comisión del delito de los hechos imputados por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio público. Tal presunción se desprende de los Elementos de interés criminal ante señalados que rielan en ambas investigaciones realizadas. Acta de denuncia del familiar de víctima, Prueba anticipadas, actas de entrevista a la víctima, Exámenes Médico Forense, de donde se desprende las lesiones arrojada en el examen a la evaluada, lo que hace que indefectiblemente se verifique que de tales acciones, los imputados de la causa estaban totalmente decididos a ejecutar el Femicidio, siendo su intencionalidad avasallante la de quitarle la vida y no la de simplemente lesionarla, sin tomar en consideración el ANIMUS NECANDI del mismo el cual no era otro sino quitarle la vida en un claro desprecio a su condición de fémina, y es que según las definiciones dadas por los doctrinarios éste ánimo, deseo de matar, se logra subsumir perfectamente en la calificación de Femicidio Agravado en grado de frustración “cuando causan solamente lesiones que han de penarse cual ataque a la vida y no como bienes consumados” siendo abandonada la víctima por su agresor, consciente de la gravedad de la herida infringida por arma blanca tal y como consta en el Examen Médico forense de fecha 01/01/2015 y que riela al folio 18, HERIDA POR ARMA BLANCA EN CARA ANTERIOR DEL CUELLO. QUE INTERESÓ YUGULAR ANTERIOR Y TRÁQUEA. AMERITÓ RAFIA DE YUGULAR ANTERIOR Y TRAQUEOSTOMO. aunado a esto, al estado de embarazo en el que se encuentra la misma.

En este caso concreto, es menester señalar que esta Juzgadora no podía apartarse, a solicitud de la Defensa, de la precalificación de los Delitos formulados por la Vindicta Pública, porque si bien es cierto que el Médico forense Dr. Elías Bachour, en el examen médico forense practicado a la víctima, en fecha 01/01/2015, el cual riela inserto al Folio 18 de las actas procesales que conforman el presente asunto deja constancia que se trata de LESIONES GRAVES tampoco es menos cierto, que nos encontramos ante la estructura típica penal de un Femicidio Agravado en grado de Frustración, debido al mal estado de salud, al post operatorio por HERIDA POR ARMA BLANCA EN CARA ANTERIOR DEL CUELLO. QUE INTERESÓ YUGULAR ANTERIOR Y TRÁQUEA. AMERITANDO RAFIA DE YUGULAR ANTERIOR Y TRAQUEOSTOMO. Presentando amenaza de parto pre termino por estress y aún más con Pronóstico médico reservado. O como bien lo declaró en la entrevista practicada a la Doctora MARITZA RAMIREZ CHACON, titular de la cédula de Identidad Número V-17.539.886, jefe del departamento de Cirugía, quien informó: “ que debido al estado de salud delicado de la paciente ANDREINA LEON, quien presenta siete meses de embarazo, fue necesario realizarle una traqueotomía, asimismo que presentaba varios hematomas en diferentes partes del cuerpo y que tanto su vida como la del feto se encuentran en peligro… (sic). La cual riela al Folio 7 en, el Acta Policial. Riela en actas de entrevista de fecha 07/01/2015, a una ciudadana identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD testigo Presencial de los hechos investigados, quien manifiesta mediante escrito por razones de imposibilidad evidente (Cirugía de Tráquea) por ante la Representación Fiscal sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados e investigados y quien a tales fines dejó asentado lo siguiente” “ Yo lo vi el primero de enero él me llamó, tenía una pea y yo me fui, fuimos a un galpón donde tuvimos relaciones, eso estaba oscuro y ahí el empezó a caerme a palo y salió la otra gente, eso queda por la escuela Victoria, eso fue Oscar Cortez, y otros 3 personas más. Brenda León Olivares, Darwin Hernández, Esleke Hernández, Oscar empezó a darme golpe con Brenda y Darwin, Esleke se quedó parado viendo todo lo que me hicieron me duele todo mi cuerpo, la cara y las caderas, mis dos ojos, la boca, los dedos, las cejas. Oscar vio todo, Esleke me llevó a la fuerza donde oscar empezó a darme en la cara con Brenda ella me dio Brenda, oscar los dos me pusieron la cuerda en la garganta para que no dijera nada, yo caí me doy en la cara para que yo cayera dormida y lo lograron porque a lo último yo no podía con mi vida y mi hija porque los tres me dieron en la barriga, le doy gracias a Dios porque mi hija salió muy bien yo lo quiero que se haga justicia por lo que me hicieron mas nada todo se lo dejo en manos de Dios. Brenda, Esleke Darwin y Oscar. Mi Dios. Riela en actas ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha Jueves 08/01/2015, ante el Tribunal Segundo de Control Audiencia y medidas del Circuito judicial de Violencia contra la mujer del estado Monagas, en la cual por las razones ya expresadas la víctima del presente asunto manifestó por medio de escrito textualmente lo siguiente” YO ME FUI CON OSCAR EL TENIA UNA PEA LO FUIMOS PARA EL GALPON Y ALLA ESTABA 3 PERSONAS, BRENDA, DARWIN, ESLEKE, QUIEN ME GOLPEÓ FUE OSCAR CON BRENDA, Y DARWIN EL LO UNICO QUE Y SO FUE VE LO QUE OSCAR ME ASIA ESLEKE SE METIO Y EL LE DO UN EMPUJON PARA QUE NO SE META EN NADA Y LO A MENASO QUE FUE LO QUE LE DIJO NOCE XQ NO ESCUCHE LO QUE LE DIJO YO NO TENGO NADA DE ESO VALE NO ME ACUELDO DE NADA, POR MAS QUE TRATO Y NO PUEDO XQ YO CAY AL PISO CUANDO ELLOS ME GOLPEARON”. Así mismo a preguntas realizadas por el Ministerio Público: “ BRENDA ME GOLPIÓ LA CARA EL PECHO LA CABEZA LO BRAZO NO ME ACUELDO QUE FUE LO QUE ME PUSO EN EL CUELLO PARA PODERME PICA DARWIN LO QUE Y SO FUE VEME LA CARA CUANDO YO EN PESE A PEDI A LLUDA A ELLOS DOS Y NO SIERON NADA POR MI”. , evidenciándose a toda costa que los presuntos agresores, estaban totalmente decididos a ejecutarla, siendo su intencionalidad avasallante la de quitarle la vida y no la de simplemente lesionarla, sin tomar en consideración el ANIMUS NECANDI de los mismos el cual no era otro sino quitarle la vida en un claro desprecio a su condición de fémina, y es que según las definiciones dadas por los doctrinarios éste ánimo, deseo de matar, se logra subsumir perfectamente en la calificación de Femicidio Agravado en grado de frustración, cuando causan solamente lesiones que han de penarse cual ataque a la vida y no como bienes consumados. Sus modalidades, lo que jurídicamente lo convierte en un delito frustrado es el lugar donde fue infringida la herida, el arma utilizada para cometer la misma, golpeada ocasionándole hematomas en todo el cuerpo, el abandono de la víctima, desnuda totalmente, en un lugar solitario de poca afluencia peatonal, en estado de gravidez, sin prestarle apoyo, obviamente, la intención del imputado, las veces que ejecutó el hecho, en fin. no podemos referirnos , que si las lesiones son graves, leves o si solo son lesiones, en este caso concreto, esta Juzgadora no podía apartarse de la precalificación indilgada por la Fiscalía Décima quinta del ministerio Público, sería una Aberración Jurídica a toda costa y violatoria de los Derechos Constitucionales y garantías de su integridad como mujer establecida en la Ley especial que rige la materia, una patada al Derecho Especial que protege a las mujeres Víctima de violencia en contra de su género por discriminación sexual, racial, económica entre otras por parte del hombre, dejándola así vulnerable ante éste sujeto y siendo ahora victima por parte del Estado Venezolano a través del sistema Judicial quien con una decisión de esa magnitud, se encuentra en franco divorcio con lo pautado en el Artículo 30 Constitucional. Donde es una obligación para todos los operadores de justicia atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todas las manifestaciones, como medida positiva que ha tomado el Estado Venezolano a través de sus instituciones en base a los Convenios antes mencionados, por lo que también se desea invocar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado de fecha 24 de mayo de 2010, Sentencia No. 486, cuyo extracto jurisprudencial me permito suscribir:"... Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez erosionó la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la obligación de protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado- al momento de confrontar constitucionalmente la norma, obviando las consecuencias que tal desaplicación produciría en la realidad social, además de que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o ¡imitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atenían contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad...".
El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Por otra parte y para finalizar, comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto a la motivación y análisis de las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 31-01-08, con ponencia de ciudadano Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES al señalar lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto...OMISSIS…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 90º ordinal 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar,
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Monagas observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Uno hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hecho punibles; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Este Tribunal actuando de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que trata la Obligación del Estado venezolano de adoptar cualquier medida incluyendo la judicial para garantizar los derechos humanos de la féminas víctima de violencia, considera la aquí Juzga que le asiste la razón al Ministerio público y decreta como medida coerción personal a los Ciudadanos imputados de autos PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo que estable el artículo 236 numerales 1º, 2º, y 3º y 237, numerales 2º, 3º , y parágrafo primero, así como el artículo 238, Observándose que indefectiblemente se genera una obstaculización ya que los ciudadanos privados de libertad es hermana y el otro vecino y amigo de la víctima y conoce perfectamente el entorno familiar y social de la misma, lo cual puede incidir en la obtención de la búsqueda de la verdad de los hechos, y bien puede llegar afectar la finalidad del proceso.
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (…) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º estos últimos referidos a la conducta pre delictual que presenta el ciudadano y el comportamiento en otros procesos, y parágrafo primero, en verificable que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé estas circunstancia en consecuencia, el Tribunal las estima concretada a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este momento procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad;, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad a los ciudadanos imputados BRENDA DE LA TRINIDAD LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.274084 de 18 años, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 25-03-1996, hija de la ciudadana Glenda Josefina Medina Olivares (F) y del ciudadano Ramón Antonio León Bucarito, (V), residenciada en Prados del Sur, Diagonal a la Iglesia, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 04164025000 y : DARWIN RAFAEL DIAZ AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.868.309, soltero, de 18 años de edad, hijo de la ciudadana Ivon Milagros Diaz Agulira (V) y del ciudadano Darwin Aguilera (V), natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 09 de Marzo de 1996, domiciliado en el Sector Los Godos, Vereda 11, Casa N° 15, cerca de la Plaza Alí Primera , en Maturín, Estado Monagas, teléfono de mi madre 04249508276.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.

DISPOSITIVA
. Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: En PRIMER LUGAR: Se Ratifica la Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria emitida en fecha 10 de Enero del 2015, por este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a requerimiento telefónicamente del ABG. JULIO GOMEZ, por la FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de los ciudadanos DARWIN RAFAEL DIAZ AGUILERA, Y BRENDA DE LA TRINIDAD LEON, En SEGUNDO LUGAR: De conformidad con el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia en aras de garantizar los derechos de la víctima, y conforme a la Sentencia de d fecha 15 de Febrero del 2007 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 179 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como mediante la declaración manuscrita de la víctima en la Prueba anticipada de fecha 08-01-2015, en concatenación al peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana BRENDA DE LA TRINIDAD LEON y ciudadano DARWIN RAFAEL DIAZ AGUILETA, que se acuerda cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE, PARROQUIA LA PICA, EN EL ESTADO MONAGAS, cuyo Director deberá mediante el uso de su personal, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como derechos humanos fundamentales contenidos en los Artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En TERCER LUGAR: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En CUARTO LUGAR: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 6- Prohibir que los presuntos agresores, por sí mismo o de terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. y 8 Apostamiento Policial en el sitio o residencia de la mujer agredida por tiempo que se considere conveniente. Acordándose recorrido de los Órganos de Investigaciones del Estado Monagas, en la casa donde reside la víctima. QUINTO LUGAR: Se acuerda la terminación de la ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA signada con el N° P01-S-2015 -000034 REQUERIDA MEDIANTE LLAMADA TELEFÓNICA por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, emitida en fecha 10 de Enero del 2015 por este Tribunal, y que la misma sea ACUMULADA a la Causa signada NP01S-2015-000002, ello de conformidad con lo que establece la Sentencia de fecha 30-10-2009 Nº.-1381, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Acordándose foliar nuevamente dicha causa. En SEXTO LUGAR: Se desestima la petición de las Defensas referente al Cambio de Calificación Jurídica y en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representación Fiscal, y por las Defensas Privadas se insta al Ministerio publico a realizar todas las investigaciones pertinentes al caso.- ASI SE DECIDE.-
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas de Guardia
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO

La secretaria

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ