REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000019
ASUNTO : NP01-S-2015-000019


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JULIO CESAR BELLO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.023.173, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 07/01/2015, según se evidencia del acta de Investigación Penal inserta al folio uno (01) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Jonathan González, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JULIO CESAR BELLO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.804, momentos cuando se dirigieron a la realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que éste, quien es su ex concubino la había agredido físicamente y la había amenazado de muerte.
Riela acta policial, de fecha 07-01-2015, inserta al folio 03 y su Vto., suscrita por el oficial Agregado Wuillian Matey, adscrito a la Comandancia de Policía Socialista del Estado Monagas.
Riela acta de entrevista tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, al folio cinc0 (5) de fecha 07-01-2015, por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de ayer 06/01/2015, como a las diez de la mañana, acababa de llegar de casa de mi mamá, cuando mi ex pareja de nombre JULIO CESAR, me dio unos golpes en la cara y en las piernas y me dijo que yo no tenia nada en la casa que todo era de él, me amenazo diciendo que me iba a matar, que no me quería ver más allí, porque ya yo me había ido de la casa, no es la primera vez que esta persona me golpea ya que cuando estaba embaraza el mismo me golpeo y se me adelanto el parto, el es consumidor (…). (Sic).
Riela Evaluación Medico Forense N° 356-1637-000052-15, que corre inserta al folio 13, practicado a la victima, suscrita por la Dra. BARBARA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, a la letra dice: “…Examen físico: Contusión equimotica en la nariz, contusión equimotica amplia en la región de 1/3 inferior cara interna de muslo izquierdo y en cara posterior de muslo derecho (…). (Sic).
Riela al folio doce (12) Inspección Técnica N° 0122 de fecha 07/01/2015, practicada por los funcionarios Wilkelly González y Julio Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 02, rancho N° 01, Sector La Constituyente, Parroquia Las cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (..) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (03) de las actuaciones, en relación a que el día 06/01/2015, como a las diez de la mañana, acababa de llegar de casa de su mamá, cuando su ex pareja de nombre JULIO CESAR, le dio unos golpes en la cara y en las piernas y le dijo que ella no tenia nada en la casa que todo era de él, la amenazo diciendo que la iba a matar, que no la quería ver más allí, porque ya ella se había ido de la casa, asimismo manifestó que no es la primera vez que esta persona la golpea ya que cuando estaba embaraza el mismo la golpeo y se le adelanto el parto; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio catorce (14). Asimismo consta en las actas procesales Evaluación Medico Forense, N° 356-1637-000052-15, que corre inserta al folio 13, practicado a la victima, suscrita por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas donde se describen lesiones presentadas por la victima al momento de ser evaluadas.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda evaluación Psiquiatrica del imputado por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado. Se ordena remitir al ciudadano JULIO CESAR BELLO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.113.804, al Instituto Estadal de la Mujer del estado Monagas, a los fines de que sea integrado a los programas de orientación, atención y prevención. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR BELLO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.113.804 de 39 años de edad, por haber nacido en fecha 09-061975, estado civil casado, de profesión u oficio: CARPINTERO; hijo de: EGUITA DEL JESUS FIGUERA (V) y DE NICOLAS BELLO ROMERO (V), residenciado en: LA COSNITUYENTE SECTOR 02 CALLE 05, MATURIN, Edo-Monagas. Teléfono, 0294-9163423. PERTENCE A SU MADRE, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda evaluación Psiquiatrica del imputado por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado. SEXTO: Se ordena remitir al ciudadano JULIO CESAR BELLO FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.113.804, al Instituto estadal de la Mujer del estado Monagas, a los fines de que sea integrado a los programas de orientación, atención y prevención. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. DULCE LOBATON B.


La Secretaria del Tribunal,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.