REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000270
ASUNTO : NP01-S-2015-000270
Por recibido y visto el presente asunto proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la cual consigna escrito anexando actuaciones complementarias relacionada con la orden de aprehensión urgente y necesaria que fuera otorgada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en fecha jueves veintiocho (28) de enero de año 2015, siendo las 05:20 horas de la tarde, en contra de los ciudadanos YERMAIN ANTONIO MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 22.709.086, de 21 años de edad, por haber nacido Maturín estado Monagas en fecha 04-11-1993 , estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO ; hijo de: CARMEN MONTILLA (V) y ANTONIO MARQUEZ (V) residenciado en: sector 18 de Mayo , Punta de Mata Estado Monagas , teléfono: 0414-867-9199 (concubina), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano con la agravantes contenidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como las establecidas en el artículo 77 1,5,8,11, y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.085.867, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 08-10-1996 , estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MOTOTAXI ; hijo de: KARELIA GUEVARA (V) residenciado en: sector Menca de Leoni , calle bella vista, Punta de Mata estado Monagas , teléfono: ( no posee), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la agravantes contenidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como las establecidas en el artículo 77 1,5,8,11, y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quienes fueron aprehendidos según información aportada vía telefónica por la Fiscala Novena del Ministerio Público Abga. Diana Tchelebi Fuentes el día jueves 29 de enero de 2015, a las 10:30 horas de la noche; correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse en relación con la solicitud, que al efecto hiciera la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público de este Estado, referida a la ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE y NECESARIA, en contra de los indicados ciudadanos, según lo pautado en el último aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que dicha representación Fiscal presenta las actuaciones dentro de lapso legal correspondiente, y cuyos elementos para su ratificación son los siguientes:
1.- Riela al folio uno (1) y vto. de las actas que conforman la presente causa, Acta de Denuncia Común, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, en fecha 20/01/2015, realizada por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifiesta entre otras cosas: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día 13/01/2015, se desapareció mi hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, quien desde ese día dijo que iba a hacer una tarea en casa de una compañera de escuela, la cual desconozco donde vive y quien es, es todo”(sic)
2.- Riela al folio tres (3) Copia de la Cédula de Identidad de la victima, en la cual se puede verificar la identificación de la misma, así como su condición de adolescente.
3.- Riela al folio siete (7) y vto. de las actas que conforman la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 26/01/2015, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por la adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en calidad de victima, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los presuntos responsables.
4.- Riela al folio nueve (09) un Examen Médico Legal, de fecha 26-1-2015, que fuera realizado a la ciudadana adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde el examen arrojo: Desfloración Antigua.
5.- Riela en las actas al folio diez (10) y vto., Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Anthony Vargas y Carlos Rondon adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de los ciudadanos señalado por la ciudadana víctima como responsables de los mismos, lográndose la identificación plena de los mismos.
6.- Riela en las actas al folio trece (13), Inspección Técnica N° 102, de fecha 26-1-2015, suscrita por los funcionarios Anthony Vargas y Carlos Rondon adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación punta de Mata, dejan constancia que se trasladan a la avenida Bolívar, vía pública, Sector Centro, Punta de Mata, Estado Monagas, a los fines de practicar la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados ABIERTOS.
7.- Riela en las actas al folio catorce (14), Inspección Técnica N° 111, de fecha 26-1-2015, suscrita por los funcionarios Anthony Vargas y Carlos Rondon adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación punta de Mata, dejan constancia que se trasladan a la Calle Bella Vista, casa N° 96, Sector Doña Menca de Leoni, Punta de Mata, Estado Monagas, a los fines de practicar inspección técnica al sitio del suceso la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADOS.
8.- Riela en las actas al folio catorce (14), Inspección Técnica Nº 103, de fecha 26-1-2015, suscrita por los funcionarios Anthony Vargas y Carlos Rondon adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación punta de Mata, en la cual dejan constancias de las condiciones físicas y el estado de uso y conservación de un vehículo automotor.
9.-Riela en las actas al folio veintitrés (23), Acta de Ampliación de entrevista tomada a la adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, quien entre otras cosas manifiesta “…ambos muchachos, bajo amenaza de muerte me hicieron montar con el apodado El Zurdo, en su moto de color negro y me llevo hasta su casa ubicada en el sector menca de leoni de esta localidad, donde me encerró en un cuarto y me dijo que el no hacia los favores de gratis, luego esa misma noche ese sujeto abuso sexualmente de mi persona y amenazo de muerte con quererme matar si yo llegaba a decir algo y pase dos días encerrada en su casa para luego dejarme abandonada en una calle del sector la Herrereña de esta localidad, recordándome que si llegaba a decir algo de lo ocurrido entre nosotros me iba a matar…”.
CAPITULO II
EL DERECHO
De autos se desprende la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita dado lo reciente de su consumación, como son los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano con la agravantes contenidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como las establecidas en el artículo 77 1,5,8,11, y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la agravantes contenidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como las establecidas en el artículo 77 1,5,8,11, y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el indicado ciudadano es el presunto autor del mismo, además está acreditada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la pena que llegaría a imponerse, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal estima procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, otorgada en esta misma fecha, a las 02:45 horas de la tarde, por este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, contra los ciudadanos YERMAIN ANTONIO MARQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 22.709.086, de 21 años de edad, por haber nacido Maturín estado Monagas en fecha 04-11-1993 , estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO ; hijo de: CARMEN MONTILLA (V) y ANTONIO MARQUEZ (V) residenciado en: sector 18 de Mayo , Punta de Mata Estado Monagas , teléfono: 0414-867-9199 (concubina), y JOSE ALEJANDRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.085.867 de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 08-10-1996 , estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: MOTOTAXI ; hijo de: KARELIA GUEVARA (V) residenciado en: sector Menca de Leoni , calle bella vista, Punta de Mata estado Monagas , teléfono: ( no posee) por haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día jueves veintiocho (28) de enero de año 2015, siendo las 05:20 horas de la tarde, es decir dentro del lapso legal previsto en el artículo 236, último parte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria Judicial,
ABGA. FATIMA RANGEL P.
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