REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000123
ASUNTO : NP01-S-2015-000123
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano HILDEMARO RAMOS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.053.197, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA, de 11 años de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y, Adolescente, solicitando la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Especializada solicito una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 19/01/2015, acta de denuncia, inserta al folio inserta al folio uno (01) de las actas procesales, suscrita por funcionario adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de cómo tienen conocimiento de los hechos, momentos cuando se dirigieron a la realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que éste, quien es padrastro de la niña la había agredido físicamente.
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Detective Agregado Rubén LLovera, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano HILDEMARO RAMOS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.053.197, momentos cuando se dirigieron a la realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que éste, quien es padrastro de la niña la había agredido físicamente.
Riela al folio ocho (08) Inspección Técnica Nº 0408 de fecha 20/01/2015, practicada por los funcionarios Wilkelly González, Julio Velásquez y Rubén Llovera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle 06, con transversal 10, casa S/N, Sector Santa Inés, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela Evaluación Medico Forense Nº 356-1637-0190-15, que corre inserta al folio 11, practicado a la victima ciudadana NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suscrita por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: refiere que su padrastro la golpeo, viene acompañada de su prima. Examen físico: paciente con talla baja y bajo peso, leve contusión edematosa en Región temporal Izquierda. Se sugiere: Inter consulta pedriatica por bajo peso y manchas color café con leche en la piel, así como aumento en hemicara derecha. (…). (Sic).
Riela Acta de Entrevista de la victima Niña de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 21-01-2015, que corre inserta al folio 16, y su tomada por ante el despacho de la Fiscalia Novena del Ministerio, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…yo estaba haciendo chicha para mi hermanito de 3 años, yo siempre le hago su chicha y Hildemaro no quería que yo hiciera chicha y me grito, me agarro por las manos, me las apretó duro y me empujo al piso yo pegue la carita del piso y me dolió mucho y por eso tengo la cara así de hinchada, después me quería pegar con una correa de cuero, pero no me pego porque en ese momento llego mi hermano MOISES RIVAS, mi hermano ya es grande, el me llevo a la casa de mi tía Cruz. El siempre me pega, me pega con las manos, una vez me dio una cachetada, me pega con la correa grande de cuero, a veces con la mano, con un cable también me pega y con la manguera también me pega, me pega por las piernas, por las manos, en los brazos en la espalda, y me grita mucho me dice cosas feas, y me dice que me calle y me quede en la cama tranquila. Mi mamá sabe que el hace eso, ella también me pega, en la mañana de ayer yo estaba limpiando con mi mami y ella me agarro por los cabellos y me halo y me tiro en la cama…mi mami también me pega con el cable, con la manguera, con la correa y con la mano(…). (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA, de 11 años de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y, Adolescente, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 18/01/2015, yo estaba haciendo chicha para mi hermanito de 3 años, yo siempre le hago su chicha y Hildemaro no quería que yo hiciera chicha y me grito, me agarro por las manos, me las apretó duro y me empujo al piso yo pegue la carita del piso y me dolió mucho y por eso tengo la cara así de hinchada, después me quería pegar con una correa de cuero, pero no me pego porque en ese momento llego mi hermano MOISES RIVAS, mi hermano ya es grande, el me llevo a la casa de mi tía Cruz, determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio ocho (08). Asimismo consta en las actas procesales Evaluación Medico Forense, N° 356-1637-0190-15, que corre inserta al folio 11, practicado a la victima NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, suscrita por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín-Monagas donde se describen lesiones presentadas por la victima al momento de ser evaluadas y de la Acta de entrevista de la victima Niña de 11 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 21-01-2015, que corre inserta al folio 16, y su tomada por ante el despacho de la Fiscalia Novena del Ministerio .
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1º.- Ordenar una experticia BIOPSICOSOCIAL a la víctima Niña para la fecha 26 de febrero 2013, a las 8:30 horas de la mañana, por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial Monagas, 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código penal Venezolano se acuerda la Prueba anticipada para que la niña víctima de 11 años (identidad omitida) declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en la niña pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista de fecha 21-01.-2015. y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día JUEVES CINCO (05) DE FEBRERO DE 2015, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, y seguirá todo conforme al código Adjetivo Penal a tales efectos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HILDEMARO RAMOS RONDÓN, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.053.197, nacido en fecha 01/04/1962, Estado Civil: Concubino, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Rosa Rondón Ramos (V) y de José Manuel Ramos (V), residenciado en: Vía al Sur, Sector Santa Inés, Calle 11, cruce con Calle 10, Primera Casa Frente a la bloquera, Parroquia San Simón Municipio Maturín Estado Monagas. TELEFONO: 0291-644-0895, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, y el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana NIÑA, de 11 años de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y, Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial iniciando sus primera presentación el día lunes 26/01/2015. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1º.- Ordenar una experticia BIOPSICOSOCIAL a la víctima Niña de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y, Adolescente, para la fecha 26 de enero 2015, a las 8:30 horas de la mañana, por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial Monagas. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena remitir al ciudadano HILDEMARO RAMOS RONDÓN, al Instituto Estadal de la Mujer del estado Monagas, a los fines de que sea integrado a los programas de orientación, atención y prevención para erradicar la violencia contra la mujer. SEXTO se acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada conforme a lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia, 1040, del 30 de julio de 2013, de la sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia para el día JUEVES, CINCO (05) DE FEBRERO DE 2015, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria del Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.
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