EXP. N° 0601-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: JORGE LUÍS TORRES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.669.312, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Luís Guillermo Mestre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.290.
CONTRARRECURRENTE: MARÍA CAROLINA NÚÑEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.883.797, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Eduardo Sandrea Roo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.747.
MOTIVO: Divorcio ordinario.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE LUÍS TORRES GARCÍA, contra sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a cargo de la Juez Primera de Juicio, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el mencionado ciudadano, en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA NUÑEZ BLANCO.
En fecha 7 de enero de 2015, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que en fecha 15 del mes y año en curso, se dejó constancia que vencida la oportunidad procesal el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuya Juez de Juicio dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ANTECEDENTES
En escrito de demanda presentado por el ciudadano JORGE LUÍS TORRES GARCÍA, señala que en fecha 12 de julio de 2009 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA CAROLINA NÚÑEZ BLANCO, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, unión de la cual procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO, de 3 años de edad para la fecha de la demanda, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Tasajeras, Avenida Intercomunal, frente a la iglesia El Rey que Viene, Casa S/N, parroquia Venezuela, municipio Lagunillas del estado Zulia, narra los hechos y propone la demanda de conformidad con la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Admitida la demanda el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Publico.
Cumplido el trámite comunicacional, consta en autos que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, sustanciada la causa con las formalidades de ley, se celebró la audiencia de juicio, y con fundamento en falta de pruebas se dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JORGE LUIS TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.669.312, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUÍS GUILLERMO MESTRE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.290, en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA NUÑEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.883.797, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Del fallo dictado apeló la parte demandante, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.
Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte apelante no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, que:
(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Es de advertir que el citado artículo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 15 de enero de 2015, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
En el caso bajo estudio se observa que el a quo al fundamentar su fallo dejó plasmado lo siguiente:
(…), en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, (…), y vista las pruebas promovidas por las partes y siendo que la parte demandante no logro (sic) demostrar los hechos alegados en la demanda, no demostró la fecha en la cual se produjo la separación, toda vez que alegó que desde el día 08 de mayo de 2012, tuvo la imperiosa e irremediable determinación de marcharse del hogar conyugal producto de abandono total hacia su persona por parte de la ciudadana MARIA CAROLINA NÚÑEZ BLANCO, es por lo que, es Tribunal estima pertinente declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS TORRES GARCÍA, en contra de la (sic) MARÍA CAROLINA NUÑEZ BLANCO, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario”.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada doctrina constitucional y la norma antes citada, estima este Tribunal Superior que del análisis del fallo apelado no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, por cuanto la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó su apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada en juicio de divorcio ordinario, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS TORRES GARCÍA contra la ciudadana MARÍA CAROLINA NÚÑEZ. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario Accidental,
NICOLÁS A. TABLANTE P.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “4” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince. El Secretario Accidental,
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