EXP. N° 0600-14



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ARCELYS ROSALYN LABASTIDAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.511.417, domiciliada en la calle Bolívar, casa s/n, parroquia San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Yenny Linares Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 98.046.

CONTRARECURRENTE: ELDRIN EDER GUTIÉRREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.328.855, domiciliado en Mene Grande, parroquia San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: José Tomás Quintero Ortiz, y Sefora Gutiérrez Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 57.659 y 57.686, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ARCELYS ROSALYN LABASTIDAS MARIN, contra sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, a cargo de la Juez Primera de Juicio, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ELDRIN EDER GUTIÉRREZ COLINA contra la mencionada ciudadana.

En fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día 13 de enero del 2015, la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. Ahora bien, por cuanto este Tribunal Superior no dio despacho los días hábiles comprendidos del 22 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015, en virtud del receso navideño, se reprograma la audiencia oral y pública de apelación correspondiente a la presente causa y fijó día y hora para la celebración de la referida audiencia; no formalizado el recurso y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se resuelve en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez de Juicio dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
ANTECEDENTES
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano ELDRIN EDER GUTIÉRREZ COLINA, demandó por divorcio a la ciudadana ARCELYS ROSALYN LABASTIDAS MARIN, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En el escrito de demanda el actor indicó que en fecha 15 de noviembre de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARCELYS ROSALYN LABASTIDAS MARIN, fijando su domicilio único y último domicilio conyugal en la calle Bolívar, s/n, San Timoteo, municipio Baralt del estado Zulia; unión de la que procrearon dos hijas que llevan por nombres OMITIDOS, de 14 y 9 años de edad, respectivamente.

Manifiesta el actor que la ciudadana ARCELYS ROSALYN LABASTIDAS MARIN, lo echó del hogar común de forma obligatoria el día 19 de febrero de 2011 y hasta la fecha no ha regresado como pareja. Que durante los primeros años de unión matrimonial, todo era armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio; que con el pasar del tiempo comenzaron a suscitarse desavenencias que imposibilitaron la vida en común.

Señala que con respecto a la obligación de manutención correspondiente a sus hijas, cumple con todas sus obligaciones y conceptos tales como: alimentación, vestido, educación, salud, recreación. Igualmente, en cuanto a las instituciones familiares realizó ofrecimiento de obligación de manutención y propuso un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijas.

Admitida la demanda con las formalidades de ley, la parte demandada dio contestación a la demanda, negó los hechos y el derecho invocados por el actor, en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas y reconvino a la parte demandante, invocando la causal 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Fijada oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, el día y hora fijado fue repuesta la causa al estado de admitir la reconvención. Admitida la reconvención se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y la comparencia de las niñas NOMBRES OMITIDOS, para ser escuchada la opinión, en su oportunidad se dejó constancia de la no comparencia de las hermanas; seguidamente se llevó a efecto, la audiencia preliminar en fase de sustanciación dejándose constancia que sólo estuvo presente la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida.

Pasado el caso a juicio, en la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia de juicio y se evacuaron las pruebas promovidas, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; en esa misma fecha el a quo dictó sentencia y declaró:
“(…)

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ELDRIN EDER GUTIERREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.328.855, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogados JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, en contra de la ciudadana: ARCELYS ROSALYN LABASTIDAS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.511.417, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.046, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 17, en fecha 15 de noviembre de 1997.
• SIN LUGAR la RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA formulada por la ciudadana: ARCELYS ROSALYN LABASTIDAS MARIN, en contra del ciudadano ELDRIN EDER GUTIERREZ COLINA, conforme a las causales Primera, Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referidas al adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de las mencionadas hijas será ejercido por la ciudadana ARCELYS ROSALYN LABASTIDAS MARIN, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar este Tribunal observa que la misma se encuentra establecida, en virtud de convenimiento suscrito por las partes y homologado por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 2007.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio en favor del ciudadano ELDRIN EDER GUTIERREZ COLINA, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo decretadas en fechas dieciséis (16) de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el 50% de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales que le corresponden al cónyuge a la terminación de la relación laboral, conforme a lo indicado en la mencionada sentencia.
• Quedan suspendidas las medida de embargo decretadas en fechas dieciséis (16) de diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el 30% de las cantidades de dinero por concepto de utilidades y bono vacacional que anualmente le corresponden al ciudadano ELDRIN EDER GUTIERREZ COLINA, conforme a lo indicado en la mencionada sentencia, (…)”

Contra el referido fallo la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos se remitieron a esta alzada las presentes actuaciones para el conocimiento del recurso propuesto.

Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto y así tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Es de advertir que el citado artículo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 13 de enero de 2014, fenecidas las horas de despacho y vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

De lo antes expuesto, estima este Tribunal Superior que del análisis del fallo apelado no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, por cuanto la parte apelante interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó su apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada reconviniente contra sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada en juicio de divorcio ordinario, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, interpuesto por el ciudadano ELDRIN EDER GUTIÉRREZ COLINA contra la ciudadana ARCELYS ROSALYN LABASTIDAS MARIN. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “3” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince. La Secretaria.