EXP Nº 0598-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: ROSANGELA BEATRIZ ANTÚNEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.883.105, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Thais Olivares Medina y Yineth López Tineo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.848 y 181.239, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: EDGARDO JOSÉ DELGADO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.214.728, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Cinthya Carolina Gutiérrez Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.605.
MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato.
Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 2 de diciembre de 2014, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró improcedente la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ROSANGELA BEATRIZ ANTUNEZ NOGUERA contra el ciudadano EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, donde aparece involucrado el niño NOMBRE OMITIDO, de un (1) año de edad.
En fecha 12 de diciembre de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Ahora bien, por cuanto este Tribunal Superior no dio despacho los días hábiles comprendidos del 22 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015, en virtud del receso navideño, se reprogramó la audiencia oral y pública de apelación correspondiente a la presente causa, prescindiendo de la notificación de las partes por encontrarse todas a derecho; no formalizado el recurso y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se resuelve en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cuya Juez de Juicio dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ANTECEDENTES
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana ROSANGELA BEATRIZ ANTÚNEZ NOGUERA, demandó al ciudadano EDGARDO JOSÉ DELGADO DOMINGUEZ, para que reconozca o en su defecto el Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria que hubo entre los mencionados ciudadanos.
Manifiesta la recurrente que en fecha 14 de agosto de 2009, inició una unión estable de hecho, con el ciudadano EDGARDO JOSÉ DELGADO DOMINGUEZ, mantenida en forma ininterrumpida, pública y notoria, tratándose como marido y mujer ante familiares ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio, existiendo el apoyo moral y económico de su parte para fomentar el patrimonio de ambos; fijando como residencia una vivienda ubicada en la calle principal, sector Primero de mayo, calle Libertador, casa s/n, entre avenida 41 y 42 de la Parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; naciendo de dicha unión el niño NOMBRE OMITIDO, de 1 año de edad.
Que ambos decidieron voluntariamente manifestar la relación concubinaria que mantenían ante el Registrador Civil de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta de acta N° 040, de fecha 14 de agosto de 2012, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas estado Zulia, para así poder incluirla en el record de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), como su concubina y disfrutar de los servicios médicos para el control de su embarazo. Que a partir del día 15 de abril de 2013, la relación concubinaria dejó de ser la pareja feliz, debido al mal comportamiento que asumió el ciudadano EDGARDO JOSÉ DELGADO DOMINGUEZ, quien la maltrataba verbal, física y psicológicamente. Luego en fecha 19 de noviembre de 2013, estando ya separados, el referido ciudadano utiliza la fuerza para intentar sacarla de la vivienda que ambos construyeron para vivir junto a su hijo, razón por la que acude para demandar al ciudadano EDGARDO JOSÉ DELGADO DOMINGUEZ para que reconozca la relación concubinaria que existía entre ambos desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 15 de abril de 2013.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada, el Fiscal Especializado del Ministerio Público, y se ordenó librar el edicto correspondiente.
La parte demandada dio contestación a la demanda, manifestando que desde el mes de febrero de 2012, mantuvo una relación de noviazgo con la ciudadana ROSANGELA BEATRIZ ANTÚNEZ NOGUERA, la cual duró un año, y donde procrearon al niño NOMBRE OMITIDO. Que dicha relación de noviazgo se basó en una relación formal de visitas, más no consolidándose así un hogar como tal, conviviendo bajo el mismo techo; que al saber que la referida ciudadana estaba embarazada, de mutuo acuerdo decidieron comparecer por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para establecer una unión estable de hecho y así poder incluirla en el record de la empresa Petróleos de Venezuela, y disfrutar de los beneficios y servicios médicos para llevar el control del embarazo y niega otros hechos alegados por la actora.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se dejó constancia mediante acta de opinión que el niño NOMBRE OMITIDO, se encuentra en aparente buen estado de salud y que por su edad y grado de madurez en mismo no sabe firmar. Seguidamente, se llevó a cabo la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y demandada; y en esa misma fecha el a quo dictó sentencia y declaró “(…) IMPROCEDENTE la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ROSANGELA BEATRIZ ANTUNEZ NOGUERA, (…)”. Contra el referido fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, oído en ambos efectos se remitieron a esta alzada las presentes actuaciones para el conocimiento del recurso propuesto.
Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte apelante no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, que:
(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Es de advertir que el citado artículo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 9 de enero de 2014, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
En el caso bajo estudio se observa que el a quo al fundamentar su fallo dejó plasmado lo siguiente:
Se evidencia que la presunta unión estable de hecho de los ciudadanos ROSANGELA BEATRIZ ANTUNEZ NOGUERA y EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ, está registrada de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, atendiendo a los requisitos del artículo 120 eiusdem, toda vez que el documento que consigna la parte actora como medio probatorio de la existencia de la unión concubinaria, cumple con las formalidad indispensables para tener como válido el establecimiento de dicha unión, y es claramente notable que se apega a los numerales 1, 5 y 6 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así pues, por estar confirmada indubitablemente la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ROSANGELA BEATRIZ ANTUNEZ NOGUERA y EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ de la manera legalmente requerida, mal puede solicitarse un nuevo pronunciamiento, ya que el carácter de concubinos está establecido según el documento público de manifestación de voluntad ut supra descrito, por lo que es forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana ROSANGELA BEATRIZ ANTUNEZ NOGUERA en contra del ciudadano EDGARDO JOSE DELGADO DOMINGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada doctrina constitucional y la norma antes citada, estima este Tribunal Superior que del análisis del fallo apelado no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, por cuanto la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó su apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada en juicio de acción mero declarativa de concubinato, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, interpuesto por la ciudadana ROSANGELA BEATRIZ ANTÚNEZ NOGUERA contra el ciudadano EDGARDO JOSÉ DELGADO DOMINGUEZ. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARÍA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “2” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince. La Secretaria.
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