EXP. N° 0605-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se recibió y dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia en razón de la materia mediante sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2014, en solicitud de Exequátur de sentencia extranjera de Adopción, presentada por la ciudadana Mónica Beatriz Luengo Peley, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.299.981, actuando como apoderada del ciudadano JOSUE CHRISTIAN CANAVES LUENGO de dieciocho (18) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio Alicia Contreras Rubio, inscrita en el Inpreabogado N° 24.326.

Se desprende de las actas que en escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Mónica Beatriz Luengo Peley, señala que interpone solicitud de exequátur o declaración de eficacia de la sentencia proferida por el Tribunal del Circuito Judicial 11vo. en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, en fecha 28 de agosto de 2014, en la cual se ordenó la Adopción del adulto RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.125.853, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, por el ciudadano ANTONIO CANAVES, quien pidió a la Corte la facultad de adoptarlo, cumpliendo con todos los requisitos legales, debiéndose llamar y ser reconocido de ahora en adelante con el nombre de JOSUE CHRISTIAN CANAVES LUENGO, en virtud de la adopción que ambos ciudadanos anteriormente mencionados interpusieron.

Recibido el expediente, en fecha 7 de enero de 2015 se le dio entrada, se ingresó al archivo y formó expediente para luego resolver por auto separado, puesto que primeramente debía revisar esta superioridad los requisitos para determinar su competencia en el caso sometido a su conocimiento. Es así como al siguiente día compareció la solicitante y asistida de su abogada, mediante diligencia desistió del procedimiento de la solicitud de exequátur presentada, alegando que lo hacía para mejor estudio del caso y pidió la devolución de los documentos originales previa certificación en autos de lo requerido.

A los fines de resolver el desistimiento plantado, el Tribunal Superior, observa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, numeral 4 prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso, garantía ésta que también está reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aspecto sobre el cual en criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo, ha dicho que dada su importancia, no es concebible que sobre esta garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. Así, el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Partiendo de ello, también ha señalado que “cabe afirmar que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que el fallo dictado por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. (SPA: Sentencia número 00144 de fecha 11 de febrero de 2010).
Con base en lo antes expuesto, observa esta instancia superior, que se trata de un desistimiento de la solicitud de exequátur de sentencia dictada por un tribunal extranjero por cuanto a juicio de la solicitante requiere de su mejor estudio. Ahora bien, en materia de desistimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 10 de fecha 27 de febrero de 2003, ha dicho que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto; y se requiere, para que el Juez pueda consumarlo, que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie; criterio reiterado en sentencia de fecha 20 de abril de 2007, según el cual, “el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; bajo estos criterios se resuelve directamente el desistimiento planteado en los términos antes indicados.
En consecuencia, este Tribunal Superior, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, y a la protección de los derechos y garantías de las personas, por los cuales le corresponde velar; vista la declaración de la solicitante de que desiste del procedimiento por ameritar un mejor estudio su solicitud, quien se encuentra debidamente asistida de abogada, siendo en efecto esa su manifestación de voluntad, evidenciándose en actas en forma autentica que compareció en forma voluntaria y manifestó expresamente su desistimiento puro y simple de la solicitud para mejor estudio del caso, queda claramente comprobado que se cumple en el presente caso con los requisitos de procedibilidad; así pues, al no existir razón que impida atender lo manifestado por la solicitante, en fuerza de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior, le imparte su aprobación y judicial decreto de homologación al desistimiento de la solicitud de exequatur presentada por la ciudadana Mónica Beatriz Luengo Peley, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.299.981, actuando como apoderada del ciudadano JOSUE CHRISTIAN CANAVES LUENGO de dieciocho (18) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio Alicia Contreras Rubio, inscrita en el Inpreabogado N° 24.326. Así se declara
DECISIÓN
Por los fundamentos, este JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sede Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento manifestado por la ciudadana Mónica Beatriz Luengo Peley en su carácter de mandataria del ciudadano JOSUE CHRISTIAN CANAVES LUENGO de dieciocho (18) años de edad, en la solicitud de exequátur o declaración de eficacia de la sentencia proferida por el Tribunal del Circuito Judicial 11vo. en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, dictada en fecha 28 de agosto de 2014, en la cual se ordenó la Adopción del adulto RODOLFO ENRIQUE PRADA LUENGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.125.853, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, quien dice se hace llamar con el nuevo nombre de JOSUE CHRISTIAN CANAVES LUENGO, en virtud de la adopción que interpuso el ciudadano ANTONIO CANAVES.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 12 días del mes de enero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “1” en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince. La Secretaria,