REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 08 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO No. VP21-V-2014-000170
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: WASHINTONG JOSE SUAREZ SANDREA y MARIA ELENA ANNECHINI PINILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.838.356 y V-7.843.880, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: YOLET FALCON y JOSE TOMAS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.470 y 57.659, respectivamente.
NIÑO O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SÍNTESIS:
En fecha Ocho (08) de Enero de 2015, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: WASHINTONG JOSE SUAREZ SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.356, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.470; y MARIA ELENA ANNECHINI PINILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.843.880, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo, el adolescente: (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, del hijo será ejercida por su progenitora la ciudadana MARIA ELENA ANNECHINI PINILLO. SEGUNDO: El progenitor, ciudadano WASHINTONG JOSE SUAREZ SANDREA, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD), cuyo titular es la ciudadana MARIA ELENA ANNECHINI PINILLO. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Uniformes Escolares y Útiles Escolares, el progenitor WASHINTONG JOSE SUAREZ SANDREA, se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), los cuales deberán estar cubiertos a mas tardar el día quince (15) de agosto de cada año. CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano WASHINTONG JOSE SUAREZ SANDREA, manifiesta y se compromete a mantener en el record de la empresa a su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que este siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa para la cual labora el progenitor no cubra dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor WASHINTONG JOSE SUAREZ SANDREA, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales deberán estar cubiertos a mas tardar el día quince (15) de noviembre de cada año. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requiera su hijo en esa época. SEXTO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor del progenitor ciudadano WASHINTONG JOSE SUAREZ SANDREA, en donde el progenitor llamará a su hijo para que ambos se pongan de acuerdo y puedan salir a compartir un fin de semana, considerando que éste es adolescente. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Ocho (08) de Enero de 2015 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: WASHINTONG JOSE SUAREZ SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.356, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.470; y MARIA ELENA ANNECHINI PINILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.843.880, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de ENERO de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 001-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CFFR/ZL/esc.-