REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000524
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 016-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.648.951, domiciliado en la calle Providencia, casa Nº 46A, Campo Puerto Nuevo, frente a la redoma, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.468.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.574.242, domiciliada en Campo Grande, casa Nº 250, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDADA: JOSE GREGORIO VILCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.923.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadano ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.648.951, domiciliado en la calle Providencia, casa Nº 46A, Campo Puerto Nuevo, frente a la redoma, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.468, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadana YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.574.242, domiciliada en Campo Grande, casa Nº 250, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 19 de marzo del 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Campo Grande, casa 250 del municipio Lagunillas del estado Zulia; que hace aproximadamente un año su esposa comenzó a cambiar de actitud, convirtiéndose en una persona irascible y violenta hasta el punto de que lo ofende de palabra en su dignidad y honor, situación esta que culminó el primero de marzo del 2013, cuando su esposa sin respetar que se encontraban personas ajenas al hogar comenzó a gritarle ofensas que ponen en entredicho su reputación y honor; que por lo antes expuesto es que acude a esta instancia judicial a fin de demandar por Divorcio la ciudadana YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ, fundamentándome en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de junio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha treinta (30) de junio de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de agosto de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha once (29) de agosto de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintinueve (29) de septiembre de 2.014.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Igualmente compareció la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día siete (07) de noviembre de 2.014.
En fecha siete (07) de octubre de 2014, se escrito de contestación y reconvención de la demanda, suscrito por la ciudadana YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO VILCHEZ, INPREABOGADO Nº 37.923, exponiendo que niega, rechaza y contradice en cada una de las partes los alegatos formulados por el ciudadano ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, con los cuales quiere justificar su pretensión por ser falso de toda falsedad; que lo cierto es que el ciudadano ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, abandono el hogar sin causa ni motivo alguno de su parte y desde ese día irresponsablemente se desligo de la obligación de suministrarnos obligación de manutención tanto a su persona como a su hija; que debido a la conducta asumida por su cónyuge se constituye la figura del abandono voluntario y los excesos que hacen imposible la vida en común contemplados en los ordinales 2do y 3ero, es por lo que reconvengo como en efecto lo hago en divorcio.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada ciudadana YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, se recibió escrito de contestación de la reconvención, presentado por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, INPREABOGADO Nº 28.468, actuando en nombre y representación del ciudadano ELMER LAREZ VALDERRAMA, mediante la cual expuso que niega, rechaza y contradice que su mandante se haya desligado de la obligación de manutención para con su hija y su cónyuge, pues siempre ha sido un cónyuge y padre responsable con su obligación; que niega, rechaza y contradice que su mandante y la demandada presentaron problemas que en determinados momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para la demandada debido a violencia excesiva de mi poderdante; que niega, rechaza y contradice que su mandante llenara de improperios y vejaciones haciendo uso de su fuerza física en contra de la demandada; que niega, rechaza y contradice que su mandante haya abandonado el domicilio conyugal de forma voluntaria pues la verdad de los hechos es la plasmada en el libelo de la demanda y que da por producida en este acto.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, de contestación y reconvención de la demanda, así como en la contestación a la reconvención, así como aquellos con los que se cuente para ese momento; que en virtud de lo extenso del asunto y la incorporación de los alegatos y las pruebas y en virtud de que el tiempo de las horas de despacho han culminado, ambas partes acuerdan prolongar la presente audiencia para el día doce (12) de noviembre de 2014.
En fecha doce (12) de noviembre de 2014, se realizó la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, de contestación y reconvención de la demanda, así como en la contestación a la reconvención, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2015, la Jueza Temporal de Juicio Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, las partes convinieron las instituciones familiares respecto de la hija de autos, las cuales fueron homologadas mediante sentencia interlocutoria Nº 007-15, dictada por el Tribunal en la misma fecha. Asimismo se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante reconvenida y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada reconviniente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sed en Cabimas, dicto auto de ampliación del dispositivo del fallo, el cual es parte integrante de la dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 27 de enero de 2014, de conformidad a lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, correspondiente a los ciudadanos YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ y ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 259, de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano ENRIQUE DE JESUS GOVEA MILANO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y a la niña de autos, al demandante desde hace 25 años aproximadamente y a la demandada desde al año 2010; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida Principal de Campo Grande, frente a la Panadería América, casa Nº 520F; que fue testigo el día en que la demandada le saco la ropa al demandante y se las tiro en unas bolsas negras.
• La testigo, ciudadana MARGARITA DE LOURDES VALDERRAMA BENITEZ, quien manifestó ser la progenitora del demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y a la niña de autos, uno por ser su hijo, la otra por ser la esposa y la niña por ser su nieta; que el domicilio conyugal estaba ubicado en Campo Grande, frente a la Panadería América, casa Nº 520F; que la demandada no cumplía con sus obligaciones; cambio su actitud con su hijo a mediados del año 2012, ella suplía las faltas de la demandada, le lavaba la ropa y le daba la comida; que el demandante el 01 de marzo de 2013 llego a su casa con las bolsa negras con su ropa.
• El testigo, ciudadano ENDER ALEXANDER YRIARTE GARCIA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y a la niña de autos, son vecinos y le trabaja al demandante; que el domicilio conyugal estaba ubicado en Campo Grande, frente a la Panadería América, casa Nº 520F; que la demandada cambio de actitud con el demandante en el año 2012, incumplía sus deberes; que el 01 de marzo de 2013, a la una de la tarde aproximadamente se encontraba en el hogar de los cónyuges, presenció cuando la demandada una vez que llego el demandante a la casa no lo dejo bajar del auto y le tiro unas bolsas negras con su ropa y le decía cosas como que no lo quería que se fuera; que presencio varias oportunidades conflictos entre la pareja ya que era empleado; que la mamá del demandante era quien le lavaba la ropa y le daba la comida; que siempre vio peleas entre los cónyuges
Respecto a estas testimoniales juradas las mismas fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación desencadenante de la ruptura definitiva y de la situación de conflicto entre la pareja, asimismo de sus dichos se desprende que la demandada cambio de actitud con el demandante en el año 2012, incumplía sus deberes; que el 01 de marzo de 2013, la demandada lo echo del hogar, lo cual a criterio de quien decide es significativo en virtud que corrobora hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales constituyen parte del objeto de la prueba.
A modo general de la deposición de los testigos trasluce el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir el abandono voluntario, este implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, por parte de la demandada hacia el demandante. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos ALVARO LUIS RODRIGUEZ HERNANDEZ y MARCO ANTONIO MONTILLA NAVA, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, correspondiente a los ciudadanos YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ y ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Copia certificada del acta de nacimiento Nº 259, de la niña ROSA MARIA LAREZ QUINTERO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales fueron valoradas ut supra, y siendo que las pruebas una vez aportadas por las partes, pertenecen al proceso, en una relación única, por ello, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos LILIANA CHIQUINQUIRA MARIN ROJAS, MARINES FABIOLA FREITEZ MARIN, NIDIA YSABEL VELASQUEZ BOHORQUEZ y ROXMELY MARGARITA PARRA DIAZ, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
La parte actora reconvenida, fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, reconviniendo la parte demandada con fundamento a las mismas causales.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)”
El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
La procedencia de esta causal se restringe estrictamente a los deberes matrimoniales enumerados como el de cohabitación, asistencia recíproca, socorro mutuo y contribución a las cargas comunes, en caso in examine, se desprende que el actor alega en su libelo los actos en los cuales incurrió la demandante hacia su persona, y estos encuadraron con lo declarado por los testigos, así que sus afirmaciones de hechos fueron debidamente comprobadas, es decir los acontecimientos de desatención de la vida diaria así como el hecho desencadenante de la ruptura de la relación definitivamente, así que, considera quien decide que la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario alegada por el demandante reconvenido ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, esta implica la contravención de los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común
Por su parte los excesos son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los cónyuges. Las Injurias se refieren al agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra del otro cónyuge. De igual manera para que se configure esta causal debe cumplir con la condición de grave, voluntaria e injustificadas, tomando en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, sino la imposibilidad de la continuación de la vida en común, deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado y que los mismos no estén justificados.
Como corolario, esta causal es facultativa, es decir, el Juez es quien apreciará los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común, por lo que a juicio de quien decide, dicha causal no fue comprobada ni existen elementos de convicción al respecto, en tal sentido, es forzoso declarar que la misma no ha prosperad en derecho. ASI SE DECLARA.
II
DE LA RECONVENCIÓN:
PROPUESTA POR LA CIUDADANA YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ
EN CONTRA DEL CIUDADANO ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA
La parte demandada reconviniente, en su oportunidad, presentó escrito, mediante el cual contesta la demanda, negando los hechos relativos a la configuración de las causales, que le atribuye la parte actora reconvenida, y seguidamente reconviene fundamentándose igualmente en las mismas causales de divorcio contenida en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Se evidencia de actas que la parte demandada reconviniente no acudió en la oportunidad prevista, ni aportó los testigos señalados, no aportando elementos que comprueben sus alegatos.
En este sentido, por no estar demostrados los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, es forzoso para quien decide desestimar la reconvención de la demanda propuesto por la ciudadana YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ en contra del ciudadano ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, en base a la causal de divorcio contenida en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ello así, se precisa declarar con lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, en contra de la ciudadana YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ, solo conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, declarar sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ en contra del ciudadano ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo y tercero del Código Civil, relativo al abandono voluntario y a a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.951 domiciliado en la calle Providencia, N° 46A, Campo Puerto Nuevo, frente a la Redoma, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.28.468, en contra de la ciudadana YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.574.242, domiciliada en Campo Grande, casa N° 250, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.25, en fecha 19 de marzo de 2010.
• SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.574.242, domiciliada en Campo Grande, casa N° 250, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado JOSE VILCHEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.923 en contra del ciudadano ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.951 domiciliado en la calle Providencia, N° 46A, Campo Puerto Nuevo, frente a la Redoma, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.28.468, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinales segundo y tercero del Código Civil, relativo al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen grave la vida en común
• Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos se acoge a lo acordado por las partes, lo cual quedó debidamente homologado por este Tribunal, en fecha 27 de enero de 2014 según sentencia interlocutoria N° 007-14.
• Se mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha 16 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0102014001364.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 016-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-
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