REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000516
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 015-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MATHEUS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.208.588, domiciliado en Campo Grande, calle Sucre, casa Nº 146-A, Lagunillas, municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.620.
DEMANDADO: PETRA JOSEFINA BECERRA DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.209.803, domiciliada en la calle Vargas, edificio Bloque 14, piso 1, apartamento C-03, urbanización Eleazar López Contreras, municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAILY ALVAREZ y MAILINY SALAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 181.309 y 188.732, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MATHEUS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.208.588, domiciliado en Campo Grande, calle Sucre, casa Nº 146-A, Lagunillas, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.620, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana PETRA JOSEFINA BECERRA DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.209.803, domiciliada en la calle Vargas, edificio Bloque 14, piso 1, apartamento C-03, urbanización Eleazar López Contreras, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 03 de Agosto de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana PETRA JOSEFINA BECERRA DE MATHEUS; que procrearon 03 hijos, que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que fijaron su domicilio conyugal en la calle Vargas, edificio Bloque 14, piso 1, apartamento C-03, urbanización Eleazar López Contreras, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en forma feliz y armoniosa, procurando contribuir en forma conjunta con el cuidado de sus hijos y en especial de (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, desavenencias e inconvenientes que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; que su esposa desatendía sus obligaciones conyugales y familiares, ausentándose en repetidas oportunidades de su hogar, siendo imposible comunicarse con ella por vía telefónica, constituyéndose en un abandono a pesar de que vivíamos en la misma casa; que desempeña su trabajo en Lagunillas, teniendo que trasladarse a las 5:00 a.m., y retorna a las 12:00 m., para luego iniciar nuevamente su jornada de trabajo a las 1:30 p.m. para finalizarla a las 9:30 p.m., perdiéndose la comprensión que existía entre ellos; que el 10 de abril de 2.014, su esposa se ausentó nuevamente del hogar conyugal, llegando a las 9:30 p.m., sin explicación alguna, posteriormente el 11 de abril del mismo año se suscitó una situación de pelea en casa de su madre, luego, producto de esa situación y la negativa de su esposa de rectificar su conducta, se vio en la imperiosa necesidad de abandonar su hogar el 13 de abril de 2.014, aproximadamente a las 10:00 a.m., a pesar de tratar por mucho tiempo de arreglar nuestra situación conyugal, viviendo cada uno en domicilios diferentes; que en los actuales momentos vive en casa de sus padres ubicada en Campo Grande, calle Sucre, casa N° 146-A, municipio Lagunillas, estado Zulia, y ella permanece en el domicilio conyugal el cual esta ubicado en la calle Vargas, edificio Bloque 14, piso 1, apartamento C-03, urbanización Eleazar López Contreras, parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas, estado Zulia; que por lo antes expuesto es por lo que acudo a esta Instancia Judicial a demandar por Divorcio a la ciudadana PETRA JOSEFINA BECERRA DE MATHEUS, fundamentándome en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de junio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha tres (03) de julio de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de julio de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día catorce (14) de julio de 2.014.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2014, se difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación, la cual fue fijada nuevamente para ese mismo día quince (15) de julio de 2014
En fecha quince (15) de julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veinticuatro (24) de octubre de 2.014.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2014, el Tribunal difirió la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y la fijo nuevamente para el día once (11) de noviembre de 2014.
En fecha once (11) de noviembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente, así como las apoderadas judiciales de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintisiete (27) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2015, la Jueza Temporal de Juicio Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los cinco (05) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio No. 85, correspondiente a los ciudadanos ANTONIO JOSE MATHEUS MARQUEZ y PETRA JOSEFINA BECERRA CASTRO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nos. 569, 570 y 199, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano GUILLERMO DE JESÚS MEDINA ACOSTA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, avenida 34 por lo apartamentos; que los cónyuges actualmente no conviven juntos; que el demandante vive actualmente en Campo Grande, calle Sucre en Lagunillas; que la demandada también vive en Campo Grande pero no conoce el número de la casa; que el demandante se retiro del hogar conyugal en el mes de abril de 2014. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a los cónyuges por ser su vecino; que la relación entre ellos era normal como todo matrimonio; que no presenció ningún conflicto entre la pareja.
• El testigo, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ DÍAZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, avenida 34 cerca de la UNERMB de Ciudad Ojeda; que los cónyuges actualmente no tienen vida en común; que el demandante vive actualmente en casa de su mamá en Campo Grande, calle Sucre en Lagunillas; que la demandada también vive en Campo Grande pero en otra casa que tiene al cuido; que el demandante abandono el hogar a mediados de abril de 2014; que no vió discusiones entre los cónyuges; que el demandante se fue por los cachos, no aguantó más. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que sabe que el demandante se fue a casa de su mamá porque lo vió y por allí hay varias tienditas.
• El testigo, ciudadano RÓTTERDAM RAIMUNDO GUTIÉRREZ INCIARTE, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, avenida 34, urbanización Eleazar López Contreras, luego se mudaron a Campo Grande; que el demandante vive actualmente con su madre en Campo Grande; que los cónyuges viven separados, el demandante vive con su mamá y la demandada vive aparte; que el demandante se retiro del hogar conyugal en el mes de abril de 2014, lo recuerda por un pleito; que el demandante cumple con sus obligaciones como padre, ellos tienen un niño especial y él le envía lo que necesita. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde hace más de 25 años, inclusive antes de casarse; que la relación entre los cónyuges era normal, a partir del mes de abril de 2014 que se supo lo que paso fue que cambio; que el no estuvo presente pero todo el mundo se entero de lo ocurrido; que la demandada vive en Campo Grande cerca de una bomba.
• El testigo, ciudadano RICARDO DE JESÚS MONTERO GOTERA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 34 con 41, hacia la Vargas, por lo apartamentos en Ciudad Ojeda; que el demandante se marchó del hogar cuando se enteró que su señora le había faltado con otra persona; que los cónyuges actualmente no conviven juntos.
En cuanto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos GUILLERMO DE JESUS MEDINA ACOSTA, ALEJANDRO JOSE MARQUEZ, ROTTERDAM RAIMUNDO GUTIERREZ INCIARTE y RICARDO DE JESUS MONTERO GOTERA, son desechados por cuanto no merecen fe ni aportan elementos de convicción a quien decide respecto a la causal alegada, asimismo revisten un carácter eminentemente referencial.
• La testigo, ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GRANADILLO ESCARAY, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 34 por lo apartamentos; que el demandante vive actualmente en Campo Grande, calle Sucre, casa Nº 146A en Lagunillas; que la demandada no vive con el demandante desde el mes de abril, ellos se dejaron y el demandante vive con su mama y la demandada en una casa al cuido; que la demandada no quería vivir más con el demandante; que el demandante se marcho en abril de 2014; que el demandante cumple con sus obligaciones de padre para con sus hijos.
A modo general de la deposición de la prenombrada testigo trasluce el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir el abandono voluntario, este implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección; aún y cuando no esta precisado a cual de los cónyuges se le atribuye dicha responsabilidad, pero lo cierto es que de sus dichos se evidencia que se configura la misma.
A propósito del testimonio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GRANADILLO ESCARAY, testigo in examine, vale señalar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, se refirió a la idoneidad del testigo único así:
“Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.”

El Artículo 508 del CPC establece:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

La Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al sentenciar, que deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al decidir, pero disponen de un amplio margen de valoración del Derecho aplicable a cada caso; por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar.
El testimonio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GRANADILLO ESCARAY, fue la única testifical no desechada por quien decide, toda vez que aún y cuando no aportó información irrevocable en cuanto al cónyuge culpable de la causal y aun mas de los hechos atribuido en el libelo de la demanda a uno de ellos, lo que si se extrae y merece fe de sus dichos es el abandono voluntario, es decir la configuración de una causal de divorcio. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nos. 569 y 199, correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio, MANUEL ANTONIO y MARIA GABRIELA MATHEUS BECERRA, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales ya fueron valoradas up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su no comparecencia. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
A propósito del caso de marras, es preciso señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge como la conocida tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Coincide quien decide con lo que señalan la mayoría de los Juristas, con el hecho que las seis primeras causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil fueron concebidas bajo la concepción del divorcio como sanción o castigo, el criterio de la Sala Social desde el año 2001, viene a redirigir el cauce de las acciones de divorcio, toda vez que si bien por un lado debe protegerse la familia como base fundamental de la sociedad, y que según el artículo 77 constitucional “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”, no es menos cierto, que en ocasiones la subsistencia de un vincule que se ha hecho intolerable, o se ha fracturado en su totalidad, implicando esto un carácter irreversible incluso en las actitudes tomadas por ambos cónyuges, desencadenando en la mayoría de los casos en males mayores, que de hecho perturban no solo a los dos protagonistas sino a su entorno familiar inmediato (hijos) o ampliado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil Venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver que:
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, vale señalar que debe el órgano jurisdiccional analizar de manera adminiculada los instrumentos probatorios y los hechos alegados por las partes, en especial las testimoniales juradas, y tal como fue valorado ut supra, se desprende el domicilio actual de cada una de las partes, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencias separadas hasta la presente fecha, de la misma manera vale destacar que no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo es evidente la ruptura de la relación, por el incumplimiento de los deberes de de cohabitación, asistencia socorro o protección, en este sentido, atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social, relativo al divorcio como solución o remedio a conflictos familiares, la cual entre otras cosas considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos, en este sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario, con arreglo al precitado criterio jurisprudencial. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE MATHEUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.588 domiciliado en Campo Grande, calle Sucre, casa N° 146A, Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN MORA, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 53.620, en contra de la ciudadana PETRA JOSEFINA BECERRA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.209.803, domiciliada en la calle Vargas, Edif. Bloque 14, piso 1, apartamento C-03, Urbanización Eleazar López Contreras, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil respecto al abandono voluntario con arreglo al criterio jurisprudencial de la sala de casación Social, relativo al divorcio como solución o remedio.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.85, de fecha 3 de agosto de 1996.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos será ejercida por la ciudadana PETRA JOSEFINA BECERRA MATHEUS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en cuanto a la niña de autos que el ciudadano ANTONIO MATHEUS MARQUEZ podrá visitarla en su hogar materno y salir con ella, previo acuerdo con la progenitora, sin perturbar sus horas de estudio y sueño; en el caso de los adolescentes en atención a su edad, y siendo que debe prevalecer la construcción de la convivencia familiar con ellos, respecto a estos se acuerda que el ciudadano ANTONIO MATHEUS MARQUEZ podrá visitarlos en su hogar materno y salir con ellos sin perturbar sus horas de estudio y sueño, previo acuerdo con los mismos. Del mismo modo, el progenitor deberá estar pendiente de las necesidades emocionales, psicológicas y espirituales de los niños y/o adolescentes, por lo que deberá fomentar y/o mantener contacto con el mismo, para así coadyuvar en su sano desarrollo integral.
• Se Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, las medidas decretadas en fecha once (11) de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0102014001138.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 015-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA




























CFFR/ZLL/kl.-