REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 29 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000595
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 014-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: LENDER ANTONIO CALDERA BALLESTEROS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.833.039, domiciliado en el barrio Libertad, calle Max García, casa Nº 60, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: AUSTY QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.970.
DEMANDADO: LESKY AMILITH GUEVARA CASTRILLON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.302.431, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano LENDER ANTONIO CALDERA BALLESTEROS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.833.039, domiciliado en el barrio Libertad, calle Max García, casa Nº 60, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio AUSTY QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.970, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LESKY AMILITH GUEVARA CASTRILLON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.302.431, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 07 de septiembre de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LESKY AMILITH GUEVARA CASTRILLON; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio Mariscal de Sucre, última calle, al lado de la cancha El Buril, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que convivieron durante tres años de completa felicidad, cumpliendo cada día con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, hasta el mes de mayo de 2012, luego de varios problemas y desavenencias de la vida en común; que por lo antes expuesto, acude a esta instancia judicial a fin de demandar a la ciudadana LESKY AMILITH GUEVARA CASTRILLON, como en efecto lo hace, por Divorcio, fundamentándome en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha ocho (08) de agosto de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha ocho (08) de agosto de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha once (11) de agosto de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día treinta (30) de septiembre de 2.014.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día diez (10) de noviembre de 2.014.
En fecha diez (10) de noviembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiséis (26) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha quince (15) de enero de 2014, la Jueza Temporal de Juicio Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana RUBETH DE JESÚS REYES MOLERO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el motivo de su presencia es que los cónyuges se quieren separar y divorciarse; que el demandante vive actualmente en el barrio Libertad, calle Max García y la demandada vive en la avenida 44, entre carreteras P y Q; que procrearon un hijo. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en Tamare cerca de la bomba; que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada, la conoce por el demandante, es su esposa; que no presenció ninguna situación de conflicto entre la pareja; que los cónyuges tiene más de un año de separados, y le consta porque el demandante vive con su mamá y la demandada vive en la avenida 44.
• El testigo, ciudadano RONAL JOSE URDANETA GIL, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada, desde hace tiempo por ser la esposa del demandante; que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, desde la infancia; que los cónyuges llevaban una relación con muchos problemas; que procrearon un hijo; que están aquí por el divorcio de los cónyuges; que el demandante vive actualmente en el barrio Libertad, calle Max García, y la demandada en la avenida 44. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges viven en domicilios diferentes desde hace año y medio; que la demandada se portaba mal; que el hijo vive con su mamá.
Respecto a los ciudadanos RUBETH DE JESÚS REYES MOLERO y RONAL JOSE URDANETA GIL, se aprecia y valora su testimonio en cuanto a que manifestaron que conocen el último domicilio conyugal, que cada uno de los cónyuges viven en domicilio separados, desde hace año y medio aproximadamente lo cual a criterio de quien decide es significativo en virtud que corrobora hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales constituyen parte del objeto de la prueba.
A modo general de la deposición de los testigos trasluce el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir el abandono voluntario, este implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección; en este sentido, atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social, relativo al divorcio como solución o remedio a conflictos familiares, la cual entre otras cosas considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges, y en este caso no se precisa a cual de los cónyuges corresponde la responsabilidad de la causal, pero lo cierto es que de sus dichos se evidencia que se configura la misma. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos, en este sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario, con arreglo al precitado criterio jurisprudencial. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio N° 95, correspondiente a los ciudadanos LENDER ANTONIO CALDERA BALLESTEROS y LESKY AMILITH GUEVARA CASTRILLON, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento N° 128, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su no comparecencia. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
A propósito del caso de marras, es preciso señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge como la conocida tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Coincide quien decide con lo que señalan la mayoría de los Juristas, con el hecho que las seis primeras causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil fueron concebidas bajo la concepción del divorcio como sanción o castigo, el criterio de la Sala Social desde el año 2001, viene a redirigir el cauce de las acciones de divorcio, toda vez que si bien por un lado debe protegerse la familia como base fundamental de la sociedad, y que según el artículo 77 constitucional “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”, no es menos cierto, que en ocasiones la subsistencia de un vincule que se ha hecho intolerable, o se ha fracturado en su totalidad, implicando esto un carácter irreversible incluso en las actitudes tomadas por ambos cónyuges, desencadenando en la mayoría de los casos en males mayores, que de hecho perturban no solo a los dos protagonistas sino a su entorno familiar inmediato (hijos) o ampliado.
Es interesante observar que de las actas puede evidenciarse que efectivamente existe la configuración de una causal, en este caso, de abandono, la trasgresión importante a deberes conyugales y con una fractura grave de las relaciones de los cónyuges.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil Venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver que:
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, vale señalar que debe el órgano jurisdiccional analizar de manera adminiculada los instrumentos probatorios y los hechos alegados por las partes, en especial las testimoniales juradas, así como el domicilio actual de cada una de las partes, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencias separadas hasta la presente fecha, de la misma manera vale destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo trasluce la evidente ruptura de la relación, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir el abandono voluntario, este implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social, relativo al divorcio como solución o remedio a conflictos familiares, la cual entre otras cosas considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos, en este sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario, con arreglo al precitado criterio jurisprudencial. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LENDER ANTONIO CALDERA BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.833.039 domiciliado en la Urbanización Barrio Libertad, casa N° 60, Parroquia Barrio Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia debidamente asistido por la abogado en Ejercicio AUSTY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 135.970, en contra de la ciudadana LESKY AMILITH GUEVARA CASTRILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.431, domiciliada en la Avenida 44, entre P y Q, Barrio Silencio Sur, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil al abandono voluntario, con arreglo al criterio jurisprudencial de la sala de casación Social, relativo al divorcio como solución o remedio a conflictos familiares que evidencian irreversibilidad.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.95, en fecha 7 de septiembre de 2009.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la ciudadana LESKY AMILITH GUEVARA CASTRILLON, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio del niño de autos que el ciudadano podrá visitar en su hogar materno y salir con el, previo acuerdo con la progenitora, sin perturbar sus horas de estudio y sueño. Del mismo modo, el progenitor deberá estar pendiente de las necesidades emocionales, psicológicas y emocionales del niño, por lo que deberá fomentar y/o mantener contacto con el mismo, para así coadyuvar en su sano desarrollo integral.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 014-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA


CFFR/ZLL/kl.-