REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000524
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA y YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.648.951 y V-19.574.242, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: ENEIDA LARES YNCIARTE y JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.468 y 37.923, respectivamente.
NIÑA O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SÍNTESIS:
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2015, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.951, domiciliado en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468; y YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.574.242, domiciliada en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.923, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, la niña o adolescente: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida por su progenitora la ciudadana YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ. SEGUNDO: El progenitor, ciudadano ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán depositados los días Treinta (30) de cada mes, en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) No. 0116-0109-00-0013371370, cuyo titular es la ciudadana YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Uniformes, Útiles y Matricula Escolar, el progenitor ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, se compromete a cubrir el Cien por Ciento (100%) de dichos gastos. CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor ciudadano ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, manifiesta y se compromete a mantener en el Récord de la empresa a su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que esta siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa para la cual labora el progenitor no cubra dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, los mismos serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. Adicionalmente ambos progenitores se comprometen a suministrar el regalo respectivo que requiera su hija en esa época. SEXTO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio de la hija… y a favor del progenitor ciudadano ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, considerando que el régimen laboral del progenitor es rotativo, por lo que en la semana en la que el progenitor se encuentre descansando, compartirá con la niña durante dos días, pudiendo trasladar fuera del hogar materno, todo previo acuerdo con la progenitora. En las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán alternadas, comenzando este año Carnaval con el progenitor y Semana Santa con la progenitora y viceversa. En relación a las Vacaciones Escolares la niña compartirá Quince (15) días con cada progenitor. En cuanto a los días de Navidad y Año Nuevo, la niña compartirá el 24 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora y los días 25 y 31 de Diciembre con el progenitor y viceversa, el resto de los días de vacaciones del mes de diciembre, la niña compartirá la mitad con el progenitor y la otra mitad con la progenitora. El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la hija lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de la hija, esta lo compartirá mitad del día con el progenitor y mitad con su progenitora, considerando el régimen laboral del progenitor, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2015 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.648.951, domiciliado en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468; y YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.574.242, domiciliada en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.923, en beneficio de la hija de ambos, la niña o adolescente: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ENERO de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 007-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CFFR/ZL/esc.-