REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 26 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000772
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 010-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.200, domiciliado en la carretera H, urbanización Barrio Obrero, edificio Nuestro Señor Jesucristo, numero 67, frente a Displaven C.A., municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA PEREIRA PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.252, domiciliada en la urbanización Los Laureles, sector 8, calle 27, casa Nº 45, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.200, domiciliado en la carretera H, urbanización Barrio Obrero, edificio Nuestro Señor Jesucristo, numero 67, frente a Displaven C.A., municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA PIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.252, domiciliada en la urbanización Los Laureles, sector 8, calle 27, casa Nº 45, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en el día dos (2) de noviembre del 2007, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA PIÑA, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas de Estado Zulia; que durante la unión matrimonial procrearon una hija (1) que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que fijaron como su único y ultimo domicilio conyugal en la carretera “H”, sector Barrio Obrero, edificio “Nuestro Señor Jesucristo”, numero 67, frente a Displaven, C.A, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; que su esposa desde hacen siete meses, ha incumplido con los deberes cotidianos más elementales de la vida matrimonial, tales como amor, comprensión, compañía, ayuda, apoyo en fin todo tipo de vinculación sentimental; que constantemente ella le manifestaba que se sentía infeliz viviendo con él, que en cualquier momento lo abandonaría, que se divorciaran, porque ella no iba a vivir con un hombre que nada más estaba pendiente de la madre de sus hijos mayores; que el día 17 de febrero de 2014, su esposa le dijo que se iba de la casa, que no vivía más con él, ese mismo día su esposa abandono el hogar conyugal, recogiendo todas sus pertenencias, le entrego las llaves de la casa, abandonándolo definitivamente al marcharse de la casa separándolo de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que al dejarlo solo y abandonado quedo demostrado que su esposa nunca lo amo, dejándolo solo cuando más necesitaba de su amor, apoyo y comprensión; que tenia la esperanza que su esposa recapacitara y regresara al hogar conyugal, que entrara en razón, le pedio que regresara a vivir con él, que lo perdonara pero ella le dice que no; que el día 06 de agosto de 2014, fue la ultima situación que se presento entre ellos, cuando fue a casa de su esposa a buscar a la niña para llevarla a la escuela de tareas dirigidas, no lo saludo y lo miro con rabia y desprecio, esa fue la gota que rebaso el vaso, e hizo que tomara la decisión de demandar por divorcio, para que de una vez su esposa obtenga su libertad, como tantas veces se lo ha pedido; que por lo antes expuesto, es por lo que acude a esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda por la disolución del vinculo matrimonial que le une con la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA PIÑA, por divorcio, con fundamento a la causal segunda del articulo185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de agosto de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha primero (01) de octubre de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha primero (01) de octubre de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha tres (03) de octubre de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día quince (15) de octubre de 2.014.
En fecha quince (15) de octubre de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante, actuando en nombre propio y la parte demandada y su abogado asistente. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, las partes convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares a favor de su hija, declarándose homologados los mismos. Asimismo la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA, asistida por el Abogado en Ejercicio RAFAL PIÑA, INPREABOGADO Nº 143.345, exponiendo en líneas generales que niega y rechaza todos los argumentos que han sido alegados por el demandante, toda vez que los mismos carecen de asidero jurídico y se encuentran alejados de la realidad y de los hechos; que es cierto que en fecha 02 de noviembre de 2007, contrajo matrimonio con el ciudadano ALBENIS URRIBARRI, y fijaron su último domicilio conyugal en la carretera “H”, sector Barrio Obrero, edificio “Nuestro Señor Jesucristo”, numero 67, frente a Displaven, C.A, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; que es cierto que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 21 de febrero de 2009; que es cierto que el demandante mantiene un lazo infracturable con la madre de sus hijos mayores; que niega y rechaza que no es cierto que en fecha 17 de febrero de 2014, haya abandonado de manera voluntaria al ciudadano ALBENIS URRIBARRI, lo cierto es que el mencionado ciudadano la conmino a abandonar su domicilio conyugal puesto que el demandante alega que el inmueble donde vivían había sido adquirido únicamente por el; que niega y rechaza que día 06 de agosto de 2014, según lo manifestado por el ciudadano ALBENIS URRIBARRI, hubiese observado con desprecio; a los fines de que se le conceda la tutela jurídica de sus derechos, solicito de este Tribunal tome en cuenta las excepciones de hecho y de derecho que han sido expuestas y en consecuencia se declare Sin Lugar la demanda propuesta por la parte actora en todas y cada una de sus partes.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día catorce (14) de noviembre de 2.014.
Por sentencia Nº PJ0102014001402, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, se declaro Aprobado y Homologado, el convenimiento suscrito por las partes en fecha 15 de octubre de 2014.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante, actuando en nombre propio y la parte demandada y su abogado asistente, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se contó para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiuno (21) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha quince (15) de enero de 2014, la Jueza Temporal de Juicio Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto, transcurridos tres (3) días de despacho siguientes.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, la misma emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia la parte demandante, actuando en nombre propio y la parte demandada y su abogado asistente. De la misma manera se hizo constar que comparecieron cuatro (04) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio N° 287, correspondiente a los ciudadanos ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS y MARIA ALEJANDRA PEREIRA PIÑA, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de las actas de Registro Civil de Nacimiento N° 324, correspondientes a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes del presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano RICARDO JOSE RAMOS CAÑIZALES, al ser interrogado por el demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que le consta que los cónyuges no viven juntos; que la separación se produjo el 17 de febrero y le consta porque tiene un negocio de almuerzos a domicilio y ese día le extraño y se dirigió al hogar del demandante y este le dijo que la demandada había abandono el hogar conyugal. Repreguntado por el Abogado Asistente de la parte demandada, el mismo respondió que en fecha 16 de febrero de 2014, fue un día domingo se levanta tarde, comparte con su familia, por la tarde juega fútbol y por la noche esta con su novia. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la separación se produjo el 17 de febrero de 2014; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera H, frente a la tienda deportes y música; que la demandada vive actualmente en la casa de su mamá en la urbanización los Laureles y el demandante vive en la carretera H.
• El testigo, ciudadano NICOLAS IGNACIO CARDOZO MAVAREZ, al ser interrogado por el demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que le consta que la demandada abandono el hogar conyugal; que es vecino de la demandada y el año pasado en febrero, ella llegó a casa de su mamá y dijo que se había separado del demandante; que la demandada abandonó el hogar el 17 de febrero de 2014. Repreguntado por el Abogado Asistente de la parte demandada, el mismo respondió que el demandante lo representa en un asunto jurídico. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el demandante lo representa en un asunto de manutención y régimen de convivencia familiar de su hijo y es su abogado.
Los testimonios de los ciudadanos RICARDO JOSE RAMOS CAÑIZALES y NICOLAS IGNACIO CARDOZO MAVAREZ, están enmarcados dentro de lo que se denomina conocimiento referencial, toda vez que los hechos alegados en la demanda no fueron captados directamente por ellos, pues señalan que alguien mas les comunicó la información, por lo que, de sus dichos no se desprende elemento alguno que lleve al convencimiento de quien aquí decide respecto a los hechos narrados por la parte actora, así como el cónyuge responsable de ellos, es decir aun y cuando especifican la fecha alegada en el libelo, entendiendo esto como elemento de tiempo, los elementos de lugar y modo evidencia su carácter referencial, por lo que no merecen fe, razón por la cual son desechados. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano ENRIQUE ALBERTO BORJAS QUIROZ, al ser interrogado por el demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que le consta que la demandada abandono el hogar conyugal; que el abandono se produjo el 17 de febrero y le consta por el nexo familiar que lo une con el demandante. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera H, diagonal a la farmacia Hollywood; que no presenció el abandono, que llegó al sitio y en conversación con su primo este le contó lo sucedido; que solo conoce el domicilio actual del demandante, quien vive en la carretera H.
• La testigo, ciudadana IRIS MARGARITA MAVAREZ MONASTERIO, al ser interrogada por la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que le consta que la demandada abandono el hogar conyugal; que el abandono se produjo el 17 de febrero y le consta porque es vecina de la mamá de la demandante y esta le dijo que la demandada había abandonado al demandante; que el abandono ocurrió el 17 de febrero de 2014 en la urbanización Barrio Obrero de Cabimas. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera H, carretera H; que el demandante vive en el domicilio del hogar conyugal y la demandada en la urbanización Los Laureles; que los hechos le constan porque es vecina de la mamá de la demandada, ella la ve salir todos los día por ser medico y siempre esta en casa de su mamá.
En relación a estas testimoniales juradas los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación desencadenante de la ruptura definitiva y de la situación de conflicto entre la pareja.
Respecto al testimonios de los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO BORJAS QUIROZ e IRIS MARGARITA MAVAREZ MONASTERIO, se aprecia y valora su testimonio en cuanto a que manifestaron conocer a las partes, datos respecto al ultimo domicilio conyugal, el domicilio actual de cada una de las partes, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencias separadas hasta la presente fecha, lo cual a criterio de quien decide es significativo en virtud que corrobora hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales constituyen parte del objeto de la prueba, es decir, aun cuando no se atribuye la responsabilidad de ellos a alguno de los cónyuges, es evidente que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, están siendo incumplidos, lo que devela la causal de abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos NOHEMY ANDREINA GOMEZ GONZALEZ y WUANYER ENRIQUE LOPEZ, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio N° 287, correspondiente a los ciudadanos ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS y MARIA ALEJANDRA PEREIRA PIÑA, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y copia certificada de las actas de Registro Civil de Nacimiento N° 324, correspondientes a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales fueron valoradas ut supra, y siendo que las pruebas una vez aportadas por las partes, pertenecen al proceso, en una relación única, por ello, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, la misma fue oída en su oportunidad, y su opinión es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario. (…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
A propósito del caso de marras, es preciso señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge como la conocida tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Coincide quien decide con lo que señalan la mayoría de los Juristas, con el hecho que las seis primeras causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil fueron concebidas bajo la concepción del divorcio como sanción o castigo, el criterio de la Sala Social desde el año 2001, viene a redirigir el cauce de las acciones de divorcio, toda vez que si bien por un lado debe protegerse la familia como base fundamental de la sociedad, y que según el artículo 77 constitucional “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”, no es menos cierto, que en ocasiones la subsistencia de un vincule que se ha hecho intolerable, o se ha fracturado en su totalidad, implicando esto un carácter irreversible incluso en las actitudes tomadas por ambos cónyuges, desencadenando en la mayoría de los casos en males mayores, que de hecho perturban no solo a los dos protagonistas sino a su entorno familiar inmediato (hijos) o ampliado.
Es interesante observar que de las actas puede evidenciarse que efectivamente existe la configuración de una causal, en este caso, de abandono, la trasgresión importante a deberes conyugales y con una fractura grave de las relaciones de los cónyuges.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil Venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta Juzgadora a resolver que:
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, vale señalar que debe el órgano jurisdiccional analizar de manera adminiculada los instrumentos probatorios y los hechos alegados por las partes, en especial las testimoniales juradas, de todo lo cual se desprende el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir el abandono voluntario, este implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, asimismo se evidencia la fractura importante en la relación, que no ha habido reconciliación, ni existe animo para ello, toda vez que cada uno vive en residencias separadas, en este sentido, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario, con arreglo al criterio jurisprudencial de la sala de casación Social, relativo al divorcio como solución o remedio a conflictos familiares que evidencian irreversibilidad. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ALBENIS JOSE URRIBARRI BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.200, domiciliado en la carretera H, sector Barrio Obrero, Edificio Nuestro Señor Jesucristo, N° 67, frente a Displaven C.A, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.213, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.659.252, domiciliada en la Urbanización Los Laureles, sector 8, calle 27, Nº 45, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil al abandono voluntario y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.287, en fecha 2 de noviembre de 2007.
• Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente de autos se acoge a lo acordado por las partes, lo cual quedó debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia interlocutoria N° PJ0102014001402, dictada en fecha 4 de noviembre de 2014.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 010-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-