REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000499
SENT. INTERLOCUTORIA: 005-15
MOTIVO: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: RAMON ENRIQUE MONTERO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.707.056, domiciliado en la calle El Cristo, sector Punta Iguana Norte, casa Nº 25, municipio Santa Rita del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TRINIDAD YAJAIRA MIRANDA ORELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.110, domiciliada en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) de edad.
ORGANO: Fiscalía Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES PARTE DEMANDADA: RAIDA NUÑEZ y VERONICA MENDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.778 y 132.859, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscalía Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en representación del ciudadano RAMON ENRIQUE MONTERO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.707.056, domiciliado en la calle El Cristo, sector Punta Iguana Norte, casa Nº 25, municipio Santa Rita del estado Zulia, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana TRINIDAD YAJAIRA MIRANDA ORELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.110, domiciliada en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, por motivo de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de junio de 2013, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadana TRINIDAD MIRANDA, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día trece (13) de febrero de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acordando oír la opinión de la niña de autos.
En fecha trece (13) de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo comparece la Fiscal 36 del Ministerio Público especializada, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante insiste en continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día catorce (14) de marzo del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, el Tribunal difirió la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y la fijo nuevamente para el día catorce (14) de abril de 2014.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, el Tribunal difirió la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y la fijo nuevamente para el día veinticinco (25) de abril de 2014.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2014, el Tribunal difirió la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y la fijo nuevamente para el día treinta (30) de abril de 2014.
En fecha treinta (30) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo comparece la Fiscal 36 del Ministerio Público especializada, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, se recibió Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la niña de autos.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijó para el día veinte (20) de enero de 2015, la oportunidad para oír a la niña de autos así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2015, la Jueza Temporal de Juicio Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha veinte (20) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, emitiendo su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veinte (20) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron parte demandante ciudadano RAMON ENRIQUE MONTERO MELEAN, asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadana TRINIDAD YAJAIRA MIRANDA ORELLANO, asistido por las Abogadas en Ejercicio RAIDA NUÑEZ y VERONICA MENDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.778 y 132.859, respectivamente. Se deja constancia de la comparecencia de la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en defensa e interés de la niña de autos. Asimismo se encuentran presente la representante del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Psicólogo MAYRA MEDRANO.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, celebran convenimiento en beneficio de su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de la hija será ejercida por su progenitor el ciudadano RAMON ENRIQUE MONTERO MELEAN.- SEGUNDO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a favor de la progenitora, de la siguiente manera: A) Los días viernes de cada semana, el transporte escolar de la niña la retirara del colegio y la llevara al hogar paterno, luego llevará a la niña al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) de la tarde, retornándola al hogar paterno el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), B) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, la hija lo compartirán con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirán ese día con su progenitor. El día del cumpleaños de la hija, ésta lo compartirá el día 25 de junio de cada año con su progenitora y el día 26 de junio de cada año con su progenitor, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario. C) En las vacaciones de carnaval y semana santa, la hija compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, comenzando este año carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora y viceversa. D) En los periodos de las vacaciones escolares serán compartidos en forma alterna entre ambos progenitores, mitad del periodo con el progenitor y la otra mitad con la progenitora, previo acuerdo entre las partes.- E) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, las mismas serán de forma alterna, iniciando este año, la hija compartirán los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora, y viceversa.- TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) En relación a la Custodia:
“Articulo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas….”.

“Articulo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”.

B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de enero de 2015, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veinte (20) de enero de 2015, por los ciudadanos: RAMON ENRIQUE MONTERO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.707.056, domiciliado en la calle El Cristo, sector Punta Iguana Norte, casa Nº 25, municipio Santa Rita del estado Zulia, representado por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y TRINIDAD YAJAIRA MIRANDA ORELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.965.110, domiciliada en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio RAIDA NUÑEZ y VERONICA MENDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.778 y 132.859, respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 005-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


CFFR/ZLL/kl.-