REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 21 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000047
SENT. INTERL. N°: 004-15
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTES: VANESSA MARGARITA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.552.144, domiciliada en el sector Raúl Osorio Lazo, diagonal a la escuela Raúl Osorio Lazo, avenida 34, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia y EUDY JOSE SANGRONIS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.973.838, domiciliado en el sector Nueva Cabimas, carretera K, a 100 metros, de la Fiscalía 47 del Ministerio Público, diagonal a la Bodega Gabino, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y ocho (08), años de edad respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Publica en el estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Publica en el estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana VANESSA MARGARITA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.552.144, domiciliada en el sector Raúl Osorio Lazo, diagonal a la escuela Raúl Osorio Lazo, avenida 34, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DENISE ROSALES, Defensora Pública Quinta Auxiliar de la Unidad de Defensa Publica en el estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano EUDY JOSE SANGRONIS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.973.838, domiciliado en el sector Nueva Cabimas, carretera K, a 100 metros, de la Fiscalía 47 del Ministerio Público, diagonal a la Bodega Gabino, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia; por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha veintidós (22) de enero de 2014, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de enero de 2014, se admitió el presente asunto y por cuanto la parte solicitante no indico la dirección exacta de habitación del demandado, por lo que ordeno la corrección de la demanda.
En fecha cinco (05) de febrero de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2014, el Tribunal fijó para el día veintiséis (26) de mayo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó oír la opinión de los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día veintisiete (27) de junio del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2014, el Tribunal difirió la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y la fijó nuevamente para el día veintiocho (28) de julio de 2014.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, el Tribunal difirió la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y la fijó nuevamente para el día treinta y uno (31) de julio de 2014.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha quince (15) de octubre de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa INCOPRECA, mediante la cual informa la capacidad económica del demandado de autos.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha nueve (09) de diciembre de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecinueve (19) de enero de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadana VANESSA MARGARITA HERNANDEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Publica en el estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano EUDY JOSE SANGRONIS NAVA, asistido por el Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Publica en el estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida por su progenitora la ciudadana VANESSA MARGARITA HERNANDEZ RODRIGUEZ.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano EUDY JOSE SANGRONIS NAVA, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.840,00) mensuales, los cuales serán depositados los días seis (06) de cada mes, y los días quince (15) de cada mes el progenitor ciudadano EUDY JOSE SANGRONIS NAVA, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), para coadyuvar en los gastos relativos a la merienda y transporte escolar, estas cantidades serán entregadas personalmente en efectivo a la progenitora, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto a los Útiles y Uniformes Escolares, ambos progenitores se comprometen a cubrir los mismos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno. En relación a la Inscripción Escolar, el progenitor ciudadano EUDY JOSE SANGRONIS NAVA, se compromete a suministrara a la progenitora la cantidad de SETENCIENTOS BOLIVARES (BS.700,00) los cuales serán entregados los días quince (15) de julio de cada año.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de los mismos.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor EUDY JOSE SANGRONIS NAVA, se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados una vez se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requieran su hijo en esa época.- SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar estos montos en la medida y proporción que su salario sufra algún incremento.- SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto a la mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos, cubriendo todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, por los ciudadanos VANESSA MARGARITA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.552.144, domiciliada en el sector Raúl Osorio Lazo, diagonal a la escuela Raúl Osorio Lazo, avenida 34, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Publica en el estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y EUDY JOSE SANGRONIS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.973.838, domiciliado en el sector Nueva Cabimas, carretera K, a 100 metros, de la Fiscalía 47 del Ministerio Público, diagonal a la Bodega Gabino, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad de Defensa Publica en el estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños y/o adolescentes beneficiarios de autos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria No. 712-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de abril de 2011, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes y homologado en el presente fallo, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 004-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-
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