REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 09 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002032
SENTENCIA Nº PJ010201500026

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: OSWALDO GREGORIO SOTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.600.885, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.370.
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
CAUSANTE: HERLY MARIA LANZETTA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.607.828.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha quince (15) de Octubre de 2.014, solicitud presentada por el ciudadano OSWALDO GREGORIO SOTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.600.885, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.370., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos el adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y las ciudadanas OSWAIDEYS ELENA y OMAIRA ISILMA SOTO LANZETTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.257.836 y V-23.881.867, respectivamente, manifestando que en fecha 26 de Agosto de 2014, falleció sin dejar testamento, la ciudadana HERLY MARIA LANZETTA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.607.828., quien en vida fuera madre de sus hijos OSWALDO JOVANNY SOTO LANZETTA, de catorce (14) años de edad, y las ciudadanas OSWAIDEYS ELENA y OMAIRA ISILMA SOTO LANZETTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.257.836 y V-23.881.867, respectivamente, en virtud de ello solicita se les declare al ciudadano OSWALDO GREGORIO SOTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.600.885, al adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y a las ciudadanas OSWAIDEYS ELENA y OMAIRA ISILMA SOTO LANZETTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.257.836 y V-23.881.867, respectivamente, de la causante como Únicos y Universales Herederos.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día miércoles diecisiete (17) de Diciembre de 2014, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos RAMONA MAGDALENA MORILLO y ORINZO SEGUNDO MORALES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.433.290 y V-7.870.231, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia del ciudadano OSWALDO GREGORIO SOTO ROJAS, solicitante, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos el adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y a las ciudadanas OSWAIDEYS ELENA y OMAIRA ISILMA SOTO LANZETTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.257.836 y V-23.881.867, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ADRIANA DE ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.370 y los testigos promovidos, ciudadanos RAMONA MAGDALENA MORILLO y ORINZO SEGUNDO MORALES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.433.290 y V-7.870.231, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos RAMONA MAGDALENA MORILLO y ORINZO SEGUNDO MORALES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.433.290 y V-7.870.231, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución lo siguiente, “que en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2014, falleció sin dejar testamento, la ciudadana HERLY MARIA LANZETTA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.607.828, quien deja a su muerte tres (03) hijos, el adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y a las ciudadanas OSWAIDEYS ELENA y OMAIRA ISILMA SOTO LANZETTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.257.836 y V-23.881.867, respectivamente, en virtud de ello solicita sean declarados como Únicos y Universales Herederos del causante de la ciudadana HERLY MARIA LANZETTA FUENMAYOR “.
Asimismo en esa misma fecha se procedió con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos RAMONA MAGDALENA MORILLO y ORINZO SEGUNDO MORALES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.433.290 y V-7.870.231, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA

Se observa que el solicitante OSWALDO GREGORIO SOTO ROJAS, acompañó con el escrito de solicitud los siguientes documentos públicos: a) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimientos Nº 2086, 999 y 700, correspondientes a los ciudadanos OSWAIDELYS ELENA y OMAIRA ISILMA SOTO LANZETTA y al adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedidas la primera por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y las dos ultimas de la nombradas expedidas por la Oficina de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas. b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 042, correspondientes al ciudadano OSWALDO GREGORIO SOTO ROJAS y la causante HERLY MARIA LANZETTA FUENMAYOR, Expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y c) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 472, correspondiente a la causante HERLY MARIA LANZETTA FUENMAYOR, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RAMONA MAGDALENA MORILLO, y ORINZO SEGUNDO MORALES MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.433.290 y V-7.870.231, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al causante, de igual manera que conocen a la solicitante y a sus hijos; que saben y les consta que la causante falleció en fecha 26 de agosto de 2014; que saben y les consta que el ciudadano OSWALDO GREGORIO SOTO ROJAS, en su carácter de cónyuge y los ciudadanos OSWAIDELYS ELENA y OMAIRA ISILMA SOTO LANZETTA y el adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en su carácter de hijos son los únicos y universales herederos de la causante HERLY MARIA LANZETTA FUENMAYOR.
Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria del adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y a las ciudadanas OSWAIDEYS ELENA y OMAIRA ISILMA SOTO LANZETTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.257.836 y V-23.881.867, en su carácter de hijos de la causante.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano OSWALDO GREGORIO SOTO ROJAS, en su carácter de cónyuge, a los ciudadanos OSWAIDEYS ELENA y OMAIRA ISILMA SOTO LANZETTA y en especial al adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, deben declararse como únicos y universales herederos de la causante, HERLY MARIA LANZETTA FUENMAYOR. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano OSWALDO GREGORIO SOTO ROJAS, en su carácter de cónyuge, a los ciudadanos OSWAIDEYS ELENA y OMAIRA ISILMA SOTO LANZETTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.257.836 y V-23.881.867, en su carácter de hijos y en especial al adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: HERLY MARIA LANZETTA FUENMAYOR, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.607.828, y que falleció Ab-Intestato en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 472, correspondiente a la causante HERLY MARIA LANZETTA FUENMAYOR, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ010201500026.-

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.