REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001757
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122015000024.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: GIANPIER MONTENEGRO y YADIRA RICARDO BAEZ, venezolano el primero de los nombrados y Extranjera la segunda de los nombrados, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V.-13.025.871 y E.-82.280.512, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ERCIDA JOSEFINA SANDREA PEROZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.582
ADOLESCENTE: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito de solicitud de Divorcio 185-A por parte de los ciudadanos GIANPIER MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.025.871 y YADIRA RICARDO BAEZ, Extranjera portadora de la Cedula de Identidad Nº E.-82.280.512, asistidos por la Abogada en ejercicio ERCIDA JOSEFINA SANDREA PEROZO, antes identificada, para solicitar se les divorcie de conformidad con la causal del articulo 185-A del Código Civil.
En fecha trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), e Alguacil de este Tribunal consigno y expuso la notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Publico, y en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, la Coordinadora de Secretaria Certifico la debida Boleta, así mismo, se procedió a fijar día y hora para que tenga lugar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día miércoles cinco (05) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
El día seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), se recibió diligencia presentada por la ciudadana YADIRA RICARDO BAEZ, asistida por la abogada en ejercicio ERCIDA SANDREA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), solicitando el diferimiento de la misma, por auto de fecha once (11) de Noviembre de 2014, la Coordinadora de Secretarias, fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia Única para el día Miércoles tres (03) de diciembre de 2014, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, se anuncia el acto y se deja constancia de que no comparecieron los ciudadanos GIANPIER MONTENEGRO y YADIRA RICARDO BAEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DE CÓDIGO CIVIL, intentado por los ciudadanos: GIANPIER MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.025.871 y YADIRA RICARDO BAEZ, extranjera, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.548.746 y E.-82.280.512, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ010201500024.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
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