REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001615
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000028.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YERFENSO DANIEL SEMECO NAVA Y DEIMARY JOSE REYES MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.584.523 y V-19.832.195, respectivamente.
ABOGADA: MARY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 61.943.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, los ciudadanos YERFENSO DANIEL SEMECO NAVA Y DEIMARY JOSE REYES MORALES, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 61.943.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha primero (01) de junio del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Carretera H, Sector Sucre, Avenida 34, Callejón Los Sánchez, casa Nro. 17 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha veinte (20) de Septiembre de 2013. En fecha diez (10) de Octubre de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013002563.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2014, suscrita por los ciudadanos YERFENSO DANIEL SEMECO NAVA Y DEIMARY JOSE REYES MORALES, asistido por la abogada en ejercicio MARY RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.943, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 10/10/2013, hasta el 12/12/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La custodia de nuestro hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana DEIMARY JOSÉ REYES MORALES, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, podrá ser visitado por su progenitor los días lunes a viernes en un horario comprendido entre 4:00 p.m. y 6:00 p.m.; los fines de semana serán alternados, un fin de semana lo pasará con su progenitor y el siguiente con su progenitora; los días de asueto de carnaval del año próximo lo pasará con su progenitor y los días de semana santa lo pasará con su progenitora, dichas fechas serán alternadas para los años siguientes; el 24 de diciembre lo pasará con su progenitora y el 25 de diciembre con su progenitor, el 31 de diciembre lo pasará durante las horas del día con su progenitor y por la noche con su progenitora, el día 01 de enero lo pasará con su progenitor, estas fechas serán alternadas en los años próximos; durante las vacaciones escolares, pasará los días de semana con su progenitora y los fines de semana con su progenitor, el día de su cumpleaños lo pasará durante el día con su progenitor, el cual debe regresarlo al lado de su progenitora a las 6:00 p.m., el día de las madres lo pasará con su progenitora y el día del padre con su progenitor; el día en que uno de sus padres esté cumpliendo años lo pasará con él. Cuando el progenitor esté de vacaciones laborales, podrá compartir esos días con su menor hijo, siempre que esto no influya en su horario escolar, pero igual podrá visitarlo los días de semana ya convenidos. El progenitor podrá comunicarse con su hijo por teléfono, Internet y cualquier otra vía que les permita mantenerse en contacto. En caso de que alguno de los progenitores vaya a salir de viaje dentro del país y desee llevarse consigo al menor, este cuenta con el permiso del otro para llevárselo; en caso que deseen salir fuera del país, el permiso de viaje para el menor tiene que ser expedido a través de uno de los órganos competentes para otorgarlo. TERCERO: El ciudadano YERFENSO DANIEL SEMECO NAVA, se obliga a entregarle a la ciudadana DEIMARY JOSÉ REYES MORALES, por concepto de obligación de manutención para su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. CUARTO: El ciudadano YERFENSO DANIEL SEMECO NAVA, cubrirá el 50% de los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica, ya que el ciudadano YERFENSO DANIEL SEMECO NAVA, es trabajador independiente. QUINTO: El ciudadano YERFENSO DANIEL SEMECO NAVA, se compromete a depositar en la cuenta que se va a aperturar para tal fin la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para la época de navidad y año nuevo, y adicional a esto su respectivo juguete u obsequio de navidad. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen que cualquier gasto extra que requiera el niño será de manera compartida entre ambos. SÉPTIMO: Hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YERFENSO DANIEL SEMECO NAVA Y DEIMARY JOSE REYES MORALES.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha primero (01) de junio del año dos mil nueve (2009), por ante el Registrador Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 67, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0017-15 y 0018-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000028, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YJCM/jb.-