REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VI21-V-2003-000025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015000025

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: RAMON JOSE TERAN VARGAS y LIGIA ELENA RIVERA DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.860.068 y V-5.667.297, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2003, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, dictó sentencia en el presente asunto, mediante la cual se Declaró Homologado el Convenimiento presentado entre las partes, en la presente demanda por Motivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, seguida por los ciudadanos: RAMON JOSE TERAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.068, domiciliado en Jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistido por los Abogados en Ejercicio ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ y ANGEL DE JESUS CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.088 y 18.746, respectivamente, y LIGIA ELENA RIVERA DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.297, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, en beneficio de los hijos de ambos, los jóvenes adultos RAYLENA MICHELLE, JESUS DAVID y DOUGLEYNNIS GABRIELA TERAN RIVERA, en la cual se estableció las pensiones de alimentos ordinarias y extraordinarias en beneficio de los mencionados ciudadanos.
Por auto dictado en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por la Juez Unipersonal No. 02 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que en el mismo se encontraba en la fase procesal de Ejecución de la Sentencia dictada en la presente causa, es por lo que se acordó conforme a las normas del régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución a este Tribunal.
En fecha 21 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 02, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos RAYLENA MICHELLE, JESUS DAVID y DOUGLEYNNIS GABRIELA TERAN RIVERA, beneficiarios de la presente causa, asistidos por la Abogada en Ejercicio EDICTA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.097, mediante la cual solicitan del Tribunal le sean entregadas las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en la presente causa, alegando para ello que ya han cumplido la mayoría de edad.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2014, y vista la solicitud presentada los ciudadanos RAYLENA MICHELLE, JESUS DAVID y DOUGLEYNNIS GABRIELA TERAN RIVERA, beneficiarios de la presente causa, asistidos por la Abogada en Ejercicio EDICTA URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.097, este Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, acordó celebrar una Audiencia entre el obligado de autos, ciudadano RAMON JOSE TERAN VARGAS, y los beneficiarios, ciudadanos DOUGLEYNNIS GABRIELA, JESUS DAVID y RAYLENA MICHELLE TERAN RIVERA, junto con el Juez de este Despacho, por lo que en tal sentido y a los fines de proceder a librar las respectivas Boletas de Notificación, se ordenó a los solicitantes a indicar la dirección de habitación de cada uno de los ciudadanos mencionados.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos RAMON JOSE TERAN VARGAS, obligado de autos, y DOUGLEYNNIS GABRIELA, JESUS DAVID y RAYLENA MICHELLE TERAN RIVERA, beneficiarios de la presente causa, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el obligado acepta y autoriza que le sean entregadas la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en la presente causa, a sus hijos antes identificados, por cuanto los mismos son mayores de edad; y que asimismo se ordena la extinción de la causa y se archive el presente asunto; asimismo, los ciudadanos DOUGLEYNNIS GABRIELA, JESUS DAVID y RAYLENA MICHELLE TERAN RIVERA, beneficiarios de la presente causa, solicitan la entrega de dichas cantidades de dinero, y asimismo aceptan la extinción de la causa, por cuanto todos ya son mayores de edad.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada en el presente procedimiento por el obligado, ciudadano RAMON JOSE TERAN VARGAS, en relación a sus hijos, DOUGLEYNNIS GABRIELA, JESUS DAVID y RAYLENA MICHELLE TERAN RIVERA, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:

Artículo 383: “La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del año 2006, establece lo siguiente:
“…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que los jóvenes adultos, ciudadanos DOUGLEYNNIS GABRIELA, JESUS DAVID y RAYLENA MICHELLE TERAN RIVERA, ya alcanzaron la mayoría de edad; asimismo, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, se recibió por ante la URDD de este circuito Judicial, diligencia suscrita por el obligado y los beneficiarios de autos, quienes solicitaron la extinción de la causa, por cuanto los beneficiarios ya cumplieron su mayoría de edad.

Asimismo, en Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J. - Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por lo tanto; queda comprobado que los ciudadanos DOUGLEYNNIS GABRIELA, JESUS DAVID y RAYLENA MICHELLE TERAN RIVERA, no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se les pueda extender la Obligación de Manutención, es decir que padezcan alguna discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pudiera extendérsele hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en tal sentido, y no existiendo evidencias en actas de que los jóvenes beneficiarios de autos padezcan deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento, ni que los mismos cursen estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados; asimismo, siendo que los referidos ciudadanos comparecieron por ante este Tribunal y manifestaron su conformidad respecto a que se declare extinguida la presente causa, en consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Declara PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano RAMON JOSE TERAN VARGAS. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
a) CON LUGAR la EXTINCIÓN de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano: RAMON JOSE TERAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.860.068, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del Artículo 383 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente, respecto a los jóvenes adultos, ciudadanos DOUGLEYNNIS GABRIELA, JESUS DAVID y RAYLENA MICHELLE TERAN RIVERA, beneficiarios de la presente causa.
b) Se ordena la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada en fecha Seis (06) de Noviembre de 2003, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, mediante Sentencia No. 184-03, en beneficio de los jóvenes adultos, ciudadanos DOUGLEYNNIS GABRIELA, JESUS DAVID y RAYLENA MICHELLE TERAN RIVERA, y en consecuencia extinguida la obligación de manutención que recae en contra del ciudadano RAMON JOSE TERAN VARGAS, con respecto a sus hijos antes mencionados, en consecuencia, se ordena la suspensión de todas y cada una de las medidas de embargo que recaen en contra de los haberes del obligado, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore. Se acuerda devolver a la parte interesada los originales de los documentos que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Se ordena asimismo, el ARCHIVO del presente asunto por no estar pendiente de cumplimiento alguno.
c) Se ORDENA, visto lo expuesto por el ciudadano RAMON JOSE TERAN VARGAS, suficientemente identificado en autos, Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que se sirva ordenar la emisión de Tres (03) Cheques de Gerencia a nombre de los ciudadanos DOUGLEYNNIS GABRIELA, JESUS DAVID y RAYLENA MICHELLE TERAN RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.969.553, V-23.859.971 y V-24.894.823, respectivamente, cada uno de ellos por la cantidad de dinero equivalente a la Tercera Parte (1/3) del monto total que se encuentre depositado a la presente fecha en la Cuenta de Ahorros No. 0175-0170-48-0060074937, aperturada en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, C.A., Sucursal Cabimas, con libreta de control No. 0434227, a nombre de la ciudadana LIGIA ELENA RIVERA DE TERAN, titular de la cédula de identidad No. V-5.667.297, por concepto de entrega de dinero por convenio entre las partes. Se ordena asimismo, cancelar dicha cuenta de ahorros. OFICIESE
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los NUEVE (09) días del mes de ENERO de DOS MIL QUINCE (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102015000025 y se ofició bajo el No. 0005-15.-
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO