REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: VI21-J-2008-000139.
SENTENCIA No. PJ0102015000261
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILMER JESUS RODRIGUEZ FLORES y FLOR MARINA RAGA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.470.329 y V-18.063.580, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.529.-
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos WILMER JESUS RODRIGUEZ FLORES y FLOR MARINA RAGA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.470.329 y V-18.063.580, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el abogado en FELIX CABRERA, antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Agosto de 2.003, fijando su domicilio conyugal en la Calle San Luís, Casa No.08, Sector Colinas de Bello Monte del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Que debido a causas muy diversas y complejas su armonía conyugal ha quedado completamente rota, circunstancias por las cuales hoy voluntariamente de mutuo y amistoso acuerdo pactaron la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que muy respetuosamente ocurren para promover la presente solicitud de acuerdo con las pautas establecidas dentro del Código Civil Vigente en sus artículos 188 y 189, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. La presente separación de cuerpos y bienes la hacemos en base a las siguientes condiciones: PRIMERO: Cada cónyuge escogerá libremente su domicilio y residencia. SEGUNDO: Nuestra menor hija, ya mencionada, quedará bajo la custodia de su madre. La patria potestad será compartida por ambos padres. TERCERA: El padre se obliga a entregar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) para gastos de alimentación. También cubrirá el padre las demás necesidades de su menor hija tales como vestido, educación, transporte, salud, juguetes y recreación de acuerdo a sus posibilidades económicas y necesidades de la niña. CUARTA: El padre se obliga a entregar anualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) para cubrir los gastos de navidad y fin de año. QUINTA: El padre podrá llevarse a la menor fuera del hogar materno los días sábado y domingo en un horario comprendido de ocho de la mañana (08:00am) a ocho de la noche (08:00pm). SEXTA: Durante la unión matrimonial no fueron adquiridos ningún tipo de bienes que hayan arrojado gananciales que liquidar.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2008, el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 0633-08.
En fecha Catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2014), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana FLOR MARINA RAGA VALLES, asistida por el Abogado en Ejercicio JAMROB RAMIREZ, presentando diligencia mediante la cual expone: “Desde el día Nueve (09) de Junio del 20018, en expediente número 2U-7514-08, sentencia número 0633-08, este Tribunal acordó la Separación de Cuerpo por mutuo consentimiento entre mi cónyuge el ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ FLORES,…y mi persona; y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de dicha separación, sin que haya existido reconciliación alguna, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo establecido en el articulo 185 último aparte del Código Civil, y lo establecido en el documento de separación de cuerpo por mutuo consentimiento declara la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, previa notificación de mi cónyuge…”
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la causa el Abogada CARLOS LUIS MORALES GARCIA y se ordena notificar al ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ FLORES, de la conversión solicitada por la ciudadana FLOR MARINA RAGA VALLES.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.014, se agregó boleta de notificación del ciudadano WILMER JESUS RODRIGUEZ FLORES, debidamente firmada y certificada en fecha 17 de Noviembre de 2.014.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Nueve (09) de Junio de 2008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WILMER JESUS RODRIGUEZ FLORES y FLOR MARINA RAGA VALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.470.329 y V-18.063.580, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Agosto de 2.003, tal como consta en el acta de matrimonio N° 031.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0229 y 0230-15.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ER0. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000261, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO