REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 8 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ010201500005
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: EDIXON JOSE BRACHO MORALES y ENEIRALY CHIQUINQUIRA MEDINA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.633.737 y 20.621.717 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDIXON JOSE BRACHO MORALES y ENEIRALY CHIQUINQUIRA MEDINA MENDEZ, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de la referida niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor adquiere el compromiso de suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, donde el ciudadano EDIXON JOSE BRACHO MORALES, hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas de dietética de su hija, todos los primero 5 días de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña, esta goza en su totalidad de los beneficios ofrecidos por la Clínica PDVSA, por parte de su progenitor.
TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña, se acordó de la siguiente manera: Uniformes, Lista Escolar y el diario de la merienda, será asumida por su progenitor en su totalidad y con respecto a la cancelación del Trasporte escolar, será compartido por ambos progenitores, es decir, un 50% por cada uno.
CUARTO: Ropa y Calzado; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña, ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO: Navidad; Con relación a los gastos en época navideña de la niña, el progenitor se compromete a costearlo en su totalidad, los gastos de ropas y calzados la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), donde ambos progenitores irán junto con su hija para realizar la compra de dichos estrenos antes del quince (15) de diciembre del 2014, adicional de los DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.
SEXTO: En este acto, la ciudadana ENEIRALY CHIQUINQUIRA MEDINA MENDEZ, aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano EDIXON JOSE BRACHO MORALES, ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 23/09/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 23/09/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000005.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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